REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000612
ASUNTO : VP11-P-2006-000612

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: MSc Maria Eugenia Peñaloza
FISCAL : Zenaida Martinez Arteaga
SECRETARIO: Abg: Maria José Abreu
IMPUTADO (S): Jairo Enrrique Añez Molero
DEFENSOR (A): Abg: José David Fossi
INVESTIGACION. 24-F43-0050-06

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), Siendo las seis minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.329.837, de estado civil: soltero,, y residenciado en: Ciudad Ojeda, sector barrio nuevo, calle perija, casa N° 12, Lagunillas. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del código Orgánico Procesal Penal: 1. 75 de estatura aproximadamente, pelo castaño, contextura delgada, ojos castaños, boca fina, cicatriz en la barriga producto de impactos por arma de fuego, bigotes, color de la piel blanco, no presenta tatuaje aparente. En este estado el imputado manifiesta tener como abogado de confianza al abg: JOSE DAVID FOSSI inscrito con el inpreabogado N° 28472, y con domicilio procesal en: calle camino Nuevo, N° 52-B, 0414-1670759, quién estando presente aceptó el cargo prestando el juramento de Ley, según articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas en compañía de su defendido, terminada la cual, se le toma la palabra a la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico Abog. Zenaida Martinez Arteaga, quien expone: “ presento y dejo a disposición ciudadano JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, mayor de edad ya identificado en actas por encontrarse incurso en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de DANIEL AVILA MARIN, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en contra de YEFRI PARGAS de 14 años de edad por lo que la representación fiscal solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial en contra de este ciudadano y procedimiento ordinario, el Ministerio Publico fundamenta su imputación en el hecho de que el ciudadano antes referido hoy imputado momento en que salía de su residencia portando arma de fuego tipo escopeta la cual acciono en contra de los mencionados adolescentes ocasionándole las heridas graves y ocasionándole la muerte al joven Daniel Rafael, este hecho ocurrió en el sector barrio nuevo sector nagua nagua, como las 10:30 de la noche del dia 3 de febrero del presente año, es todo” De inmediato la Juez Unipersonal, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, asimismo se le explicó lo concerniente al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la Victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone el imputado de autos: “ la señora ciudadana de junta de vecinos la señora de blusa azul aquí presente , lovera, ella es una persona que aguanta el hampa, es parte del hampa por el cual ella se puso en complicidad con la señorita de blusa azul se presenta para hacer una maldad a mi familia un intento de homicidio y hizo cosas para intentar matar a mi familia y metio a gente a mi casa para que se robaron un televisor y le cayeran a mi casa a piedra ellas tres estan compuestas ellas vienen siendo familia les pagaron para que nos mataran y le hicieran la maldad yo tuve que pagar a un malandro para que no me mataran y ellas les pagaron a el pa que me mataran y yo le tuve que pagar al mismo malandro, ella se presto para hacer segunda a los ciudadanos y se presto por medio de dinero y le pago pa que nos hicieron tiros en la casa por que elyo le pgue un tiro aun familiar de ellas cuando yo llegue a la casa vi la noticia tengo testigos de que yo rompí con mi esposa por eso mismo ella le hizo la segunda a la señora olga porque y que yo le hice un tiro a un hijo de ella. es todo, El Tribunal le cede la palabra al Abogado quien expone: “ ciudadana juez la defensa estima que los hechos que ocurrieron el dia 4 de febrero del año 2006 en los cuales perdieron la vida el ciudadano Daniel Avila quien resulto herido el ciudadano Yefri Palencia y cuya responsabilidad se le imputa a mi defendido los mimos ocurrieron bajo las circunstancias establecidas en el codigo penal venezolano en el articulo 62 que establece la inimputabilidad por enfermedad mental es decir cuando el ciudadano imputado ejecuto esos actos estaba fuera de conciencia ya que no estaba en capacidad de entender y de querer realizar los mismo producto de una enfermedad mental que lo priva de su conciencia y lo hace inimputable el tiene antecedentes de esta enfermedad de los cuales en dos folios útiles voy a consignar un examen realizado por el dr Cipriano Brito, donde se le realiza un estudio de cintilograma de perfusion cerebral en cuyas conclusiones se lee que presenta una atrofia cortical, ciudadana juez a tales efectos solicito respetuosamente como estamos hablando de una enfermedad de que cae en el campo de psiquiatría se oficie a la medicatura forense a fin de que se le hagan los exámenes médicos pertinentes mi defendido par que puedan determinar la enfermedad mental que padece la cual esta defensa alega aca que es la acusante de la conducta de mi defendido el dia que ocurrieron los hecho y debido a lo cual es inimputable por los mimos igualmente ciudadano juez por cuanto mi defendidó ha sido golpeado desde el dia de ayer que ingreso al reten le pido a usted su ingreso aun centro asistencial especializado donde se le pueda brindar además de los medicamentos que s le suministran se le puedan realizar lo exámenes psicológicos y psiquiátricos y a la vez permitan tenerlo con la seguridad del caso que amerita la prosecución del juicio criminal y de la preservación fisica de l imputado todo”. Seguidamente se le da la palabra a las victimas de conformidad con el articulo 120 del Codigo Organico Procesal Penal Maribel marin quien expuso “ el me lo a mi hijo mato y quiero justicia eso es lo que quiero”, Se le da la palabra a la tambien victima YANINE PARGAS quien expuso “ no entiendo porque dice que es enfermo si el jugaba y trabaja y todo y ahora el malogro a mi hijo y mi hijo perdió el riñon yo nunca vi que lo ingresara en clínicas quiero justicia es todo”. De inmediato la Juez expuso: por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente asunto encuentra este tribunal acreditada la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad como lo es delito de homicidio intencional y el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo texto penal e igualmente observa fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado en los delitos imputados por el ministerio publico elementos de convicción que infiere este tribunal en primer termino del 1) acta de investigación de fecha 5 de febrero del 2006, suscrita a funcionarios del CICPC Ciudad Ojeda inserta a los folios 2 y 3, del presente asunto, 2) del acta de entrevista rendida por el ciudadano adolescente IDARWIS CAMACHO PARGAS ante el CICPC Ciudad Ojeda el dia 5 de febrero del 06, folios 10, 3) asi como también del acta de entrevista rendida por Alex Javier artigas delgado, el 5-02-06 ante ese mismo órgano policial, folios 12, 4) del acta de entrevista rendida por el ciudadano LEOBARDO JOSE LAMES ante el CICPC Ciudad Ojeda el 05-02-06 al folio 14, 5) acta de entrevista GRIMARIS PALENCIA el 05-02-06 ante el CICPC ciudad ojeda al folio 18 del presente asunto, 6) de entrevista rendida por la adolescente GENESIS RODRIGUEZ PARGAS, rendida ante el CICPC sube delegación ciudad ojeda el 05-02-06, 7) del acta de entrevista de MARIA LOZANO LOVERA, rendida ante CICPC ciudad Ojeda rendida 05 -02-06, e igualmente observa que el delito imputado a este ciudadano JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO no esta evidente previsto por lo cual este tribunal encuentra procedente la solicitud del ministerio publico y en consecuencia le impone al ciudadano la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecida en los artículos 250 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal y se acuerda el ingreso de este JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO al Reten Policial y se acuerda oficiar al director de esta institución, asi mismo en cuanto a la solicitud de inimputabilidad del imputado JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO y la solicitud hecha de asignarle un centro de reclusión en el cual se le proporcione el tratamiento que requiere se acuerda oficia a la Medicatura Forense del CICPC con sede en Cabimas a los fines que con carácter de urgencia se traslade al Reten Policial de Cabimas un psicólogo, por todo lo y realice examen al imputado debiendo remitir a la brevedad posible el informe a este Tribunal y que el presente asunto prosiga por el procedimiento ordinario. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Decretar Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con los Artículo 251 y 252 del mismo texto procesal Penal, al Ciudadano Imputado: JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.329.837, de estado civil: soltero,, y residenciado en: Ciudad Ojeda, sector barrio nuevo, calle perija, casa N° 12, Lagunillas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.- TERCERO: Se acuerda oficiar a Medicatura Forense a los fines de que le realice el examen medico al hoy imputado.- CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de indicar lo Decidido Quedando notificadas las partes presentes en el presente acto, el presente acto culmino a las 6:40 de la tarde.-Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA




EL IMPUTADO






LA FISCAL

LAS VICTIMAS