REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011328
ASUNTO : VP11-P-2005-011328
Visto el escrito presentado por la Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ , actuando en su condición Defensora Pública Octava (e) de los ciudadanos WILFREDO MOSQUERA, ADRIAN RODRIGUEZ , EDUENGIS ESPINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.16.633.641, 17.585137, y 19.121.402, todos con domicilio en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Despacho, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma sea sustituida por una menos gravosa y que se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del referido texto procesal, fundamentando su solicitud en el hecho que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a sus defendidos por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. modificando de esta forma la calificación jurídica dada a los mismos al momento de la presentación, y por lo cual se les decretó medida privativa de libertad. En base a este cambio de calificación jurídica , es por lo que solicita el examen y revisión de la medida de Privación decretada y le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa a la impuesta desde el día de la Presentación. Este Tribunal, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
El día veintiuno (31) de Diciembre de 2005 el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos WILFREDO MOSQUERA, ADRIAN RODRIGUEZ , EDUENGIS ESPINA,quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos de la Policía Regional, Departamento del Municipio Simón Bolivar , en fecha 30 de diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó que se le impusiera la Medida de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, concluida como ha sido la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa y como quiera que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha formalizado Acusación en contra de los imputados ciudadanos WILFREDO MOSQUERA, ADRIAN RODRIGUEZ , EDUENGIS ESPINA,, cambiando la calificación penal y acusa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE VASQUEZ BATIZ .
Por cuanto existe una variación de las circunstancias bajo las cuales se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual, a Juicio de esta Juzgadora, cesan los motivos que fundamentaron la aplicación de la referida Medida y teniendo en cuenta, además, los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, este Juzgado Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público y en consecuencia acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3º y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de los imputados WILFREDO MOSQUERA, ADRIAN RODRIGUEZ , EDUENGIS ESPINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V16.633.641, 17.585.137, 19.121.402 todos con domicilio en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia; y en este sentido deberán los mencionados ciudadanos, presentarse ante el Juzgado Tercero de Control una vez cada veinte(20) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar ante este Tribunal dos personas de reconocida solvencia Moral y Económica a los fines de constituir la Caución Personal decretada; todo de conformidad con los artículos 264, 9, 243 y 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda:
SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3º y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de los imputados ciudadanos: WILFREDO MOSQUERA, ADRIAN RODRIGUEZ , EDUENGIS ESPINA, plenamente identificados en actas en los términos anteriormente expuestos, todo de conformidad con los artículos 264, 9, 243 y 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA
ABG MARIA J. ABREU
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada dicha resolución bajo el Nº 3C-159-06
LA SECRETARIA
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