REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000025
ASUNTO : VJ11-P-2003-000025
ASUNTO PRINCIPAL :VJ11-P-2003-025
ASUNTO : VJ11-P-2003-025
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ.-
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU-
FISCAL: DECIMA QUINTA ABOG. NANCY ZAMBRANO.
IMPUTADO: EDUAR ANTONI LEAL GARCIA, Venezolano, Natural de Cabimas, soltero,, titular de la cédula de identidad número V-17.584.167 residenciado en la Carretera F ,sector Don Bosco , Cabimas –Zulia.
VICTIMA: JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ..-
DEFENSORA: ABOG. EDITH RONDON, Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública Penal Extensión Cabimas.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 460 y278, del Código Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inició la presente causa penal, a raíz de presentación del Imputado realizado por la Abogada MARIA TERESA ALCALA en su condición de Fiscal Especializado 38 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de enero de 2003, presenta y deja a la disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Ciudadano EDUAR ANTONI LEAL GARCIA, ampliamente identificados en actas, quien se encontraba presentes acompañado de su Defensora ANGELA DELGADO , Defensor Público Undécima Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contra la Propiedad como es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el Articulo 460 y 278, del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y solicita la aplicación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contenidas en el Artículo 582 literal “a” de la LOPNA . Se fijó RUEDA DE RECONOCIMIENTO y no se pudo realizar por ausencia del Imputado ,por lo que la Fiscal Décimo Quinto Abg .NANCY INMACULADA ZAMBRANO solicitó ORDEN DE APREHENSION , por lo que éste Tribunal la Decreta en fecha 13 de mayo 2004 , es el 29 de noviembre del 2004 que se hace efectiva dicha Orden y es presentado, asistido por la Defensora Pública Abg. EDITH RONDON la Defensa solicitó una Medida menos Gravosa a la PRIVACIÓN de Libertad . Sin embargo el Tribunal mantuvo la Privación de Libertad y se fijó la Rueda de Reconocimiento para el dia 30-11-2004 .
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 29 de noviembre del 2004 , se efectuó la Audiencia de presentación ya que había sido Capturado , para que la Ciudadana Fiscal se pronuncie por Acto Conclusivo pues el imputado con su inasistencia al Tribunal entorpece la realización de la Rueda de Reconocimiento, por todo esto se decretó la ORDEN DE APREHENSION ,y se mantuvo la Privación de Libertad.
El 30 de noviembre del 2004 Se efectúa el Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos ,al ser interrogado el Testigo sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer manifestó:”No recuerdo las señas fisonomicas,ha pasado mucho tiempo y además los hechos ocurrieron en una zona muy oscura y no pude visualizarlos.
El 09-12-04 La defensa solicita Sustitución Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerarlo pertinente por lo sucedido el día de efectuarse la Rueda, es RATIFICADA dicha solicitud de Revisión el 20-12-04. El 23 de febrero del 2005 éste Tribunal DECRETA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD ,imponiendo CAUCION JURATORIA .Ahora bién por cuanto éste Tribunal ha revisado en el Sistema Juris 2000,y en los archivo del Imputado EDUAR ANTONI LEAL GARCIA se le siguen dos asuntos penales identificados con los números VP11-P-03-013 Y VJ11-P-03-025, se observa que en fecha 23 de enero del 2006 en el Acto de Audiencia Preliminar en el asunto VP11-P-03-013 fue decretado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme lo previsto en el Ord 8° articulo 48 del C.O.P.P, por Muerte del imputado y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento a su favor de conformidad con el articulo 318 Ord 3° ejusdem.y por cuanto consta en la presente causa ACTA DE DEFUNCION N°26 EXPEDIDA POR LA Intendencia Municipal Parroquia San Benito, y la misma contiene que la causa de muerte es a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL ,FRACTURA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA.
TERCERO
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LOS HECHOS
Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que se encuentra agregada a la misma, Acta de Defunción suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, GEOVANNY SALGUEIRO donde Certifica la Acta de Defunción No. 026 del Ciudadano Fallecido EDUAR ANTONI GARCIA LEAL , mediante la cual se puede verificar que ante mencionado Ciudadano IMPUTADO, murió el día 15 de AGOSTO del 2005, quien según el Acta de Defunción murió a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA.
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, y que conforme a lo dispuesto en el Articulo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales.
EN CUANTO AL DERECHO
En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor del Imputado Ciudadano EDUAR ANTONI GARCIA LEAL plenamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, toda vez que de actas se desprende fehacientemente que el Imputado EDUAR ANTONI LEAL GARCIA murió el 15 de Agosto de 2005, quien según el Acta de Defunción murió a consecuencia de :HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA. y a su vez SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Imputado EDUAR ANTONI GARCIA LEAL, quien era venezolano, natural de Cabimas, Soltero, titular de la cedula de identidad número V-17.584.167, residenciado en Carretera F,Sector Don Bosco, Cabimas-Zulia. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”,
por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera procedente en derecho EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Imputado EDUAR ANTONI LEAL GARCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado de Autos. Así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado Ciudadano EDUAR ANTONI LEAL GARCIA ,venezolano, natural de Cabimas, Soltero ,titular de la cédula de identidad número V-17.584.167, residenciado en la Carretera F, Sector Don Bosco , Cabimas Zulia. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 3C-151-06
LA SECRETARIA,
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