PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000701
ASUNTO : VP11-P-2006-000701

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Resolución: No. 3C-145-06

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de febrero del 2006 siendo las 6:15 minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando en forma separada: “No tenemos defensor de confianza, solicitamos al tribunal nos designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designada la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Pública Séptima de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, una vez designado la misma manifestó: “aceptó la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensa impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ expuso:“ Esta representación fiscal a mi cargo presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, plenamente identificados en actas; quienes fue aprehendido flagrantemente el día (18) de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la madrugada, por funcionarios adscritos al Departamento Baralt de la Policía Regional, por encontrarse incurso en los delitos que en este momento precalifico de PORTE ILICITO DE ARMA EN GRADO DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, delito este imputado al ciudadano JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, y en relación a los imputados YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, esta representación fiscal les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, ahora bien ciudadana juez tomando en cuenta el delito cometido, las penas a imponer y luego de haber leído las actas que conforman el presente asunto principal esta representación fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva, de modo tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, por las razones antes impuestas ciudadana juez penal, solicito se le imponga al imputado JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadano YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó salir de la sala a los otros imputados, por lo que una vez en la sala, el imputado JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso. “ no, deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el imputado se identificó como “JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nací el 30/10/1983, profesión u oficio Mantenimiento Mecánico, de estado civil casado, hijo de Marcos Antonio Álvarez y Coromoto Santos, titular de la cédula de identidad No 16.304.456, con residencia Bachaquero, Calle Estrella de Oro, Callejón Padilla, Casa N° 20 a 200 mts de la Iglesia San José Obrero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Teléfono 0414-6777599”. Es todo”. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura Delgada, piel morena, ojos negros, cabello negro corto, presenta bigotes abundante.- Seguidamente entra a la sala de éste Despacho el imputado YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA, libre de coacción presión y apremio y sin juramento alguno manifestó: “No deseo declarar “. Seguidamente el imputado manifestó al Tribunal: Mi nombre es YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, nací el 18/12/1987, profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Atilio Silva y Lilia Valera, titular de la cédula de identidad No 22.171.155, con residencia en Calle Estrella de Oro, Callejón Padilla, Casa S/N, a cerca de la Iglesia San José Obrero Bachaquero, Estado Zulia. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: 1.67 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, presenta bigote escaso, orejas pequeñas, nariz mediana.- Seguidamente entra a la sala de éste Despacho el imputado ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES libre de coacción presión y apremio y sin juramento alguno manifestó: “ No Deseo declarar “. Seguidamente el imputado manifestó al Tribunal: Mi nombre es ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, nací el 08/10/1983, profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Mario Briceño Colmenares (Dif) y Ana Consuelo Colmenares, titular de la cédula de identidad V-19.119.348, con residencia en Bachaquero, Calle Caño Amarillo, Sctor Unir, Casa S/N a 200 mts de la Compañía Coquivacoa, Municipio Valmore Rodríguez, Teléfono: 0416-3665706. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura Gruesa, piel morena, ojos negros, cabello negro corto, presenta bigotes y barba escasa, presenta tatuajes visibles en el brazo izquierdo.- En este estado interviene la defensora Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa nada se le puede imputar a los ciudadano Yohandry Atilio Silva Valera y Ángel Enrique Briceño Colmenares en virtud de que solo se encontraba acompañando al dueño del vehículo por lo que le solicito ciudadano Juez la Libertad Plena de los Mismos, y en todo caso con relación a mi defendido Johan Antonio Álvarez Santos solo se le pudiera incriminar el delito Porte Ilícito de Arma por encontrarse dentro de su vehículo y solo por ser el dueño de su vehículo, pues esta defensa se encargara de demostrar que dicha arma no le pertenece con declaraciones rendida en el ministerio Público por lo que le solicito con relación al mismo le aplica una Medida Cautelar establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos: JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, en la comisión del delito HURTO DE MATERIAL PETROLERO, delito este previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión. Inserta en el folio Tres (03) 2°) Acta de Inspección Ocular inserta en el folios Cuatro (04), 3°) Actas de notificación de derechos, inserta en el folio Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los mencionados ciudadanos en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOHAN ANTONIO ALVAREZ SANTOS, Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nací el 30/10/1983, profesión u oficio Mantenimiento Mecánico, de estado civil casado, hijo de Marcos Antonio Álvarez y Coromoto Santos, titular de la cédula de identidad No 16.304.456, con residencia Bachaquero, Calle Estrella de Oro, Callejón Padilla, Casa N° 20 a 200 mts de la Iglesia San José Obrero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Teléfono 0414-6777599”. YOHANDRY ATILIO SILVA VALERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, nací el 18/12/1987, profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Atilio Silva y Lilia Valera, titular de la cédula de identidad No 22.171.155, con residencia en Calle Estrella de Oro, Callejón Padilla, Casa S/N, a cerca de la Iglesia San José Obrero Bachaquero, Estado Zulia. Y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, nací el 08/10/1983, profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de Mario Briceño Colmenares (Dif) y Ana Consuelo Colmenares, titular de la cédula de identidad V-19.119.348, con residencia en Bachaquero, Calle Caño Amarillo, Sctor Unir, Casa S/N a 200 mts de la Compañía Coquivacoa, Municipio Valmore Rodríguez, Teléfono: 0416-3665706. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía de Mene Grande, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LOS IMPUTADOS




LA DEFENSORA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA