REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000694
ASUNTO : VP11-P-2006-000694
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Guardia: Abog. María del Mar Velazco
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. Liduvis González
Imputado: Omar Antonio Meléndez Rojas
Defensora Pública 6°, Abog. Rudimar Rodríguez
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo
Decisión No: 3C-141-06
En el día de hoy, dieciocho de Febrero del año 2006, siendo las cuatro y doce minutos de la tarde, presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana Abog. CAROLINA NAVA, en su carácter de Juez Suplente y la Secretaria Abog. María del Mar Velazco, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. Liduvis González, quien dejó a disposición de este Juzgado al ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS, a quien se le requirió información si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “no tengo defensor que me asista y solicito se me provea de un defensor público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, le designó a la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por estar en funciones de guardia, en este estado estando presente expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo recaído en mi persona, es todo”. Presente el imputado y su defensora, procedieron a imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. Liduvis González, expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y pone a disposición de este Tribunal Tercero de Control, al ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS, quien fue aprehendido flagrantemente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, en fecha 17 del presente mes y año, siendo las cuatro horas de la tarde, por encontrarse incurso en la comisión del delito que en este momento precalifico de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley que rige la materia, ahora bien, ciudadana Juez, tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de haber leído las actas que conforman el presente asunto principal, este Representante Fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de actas, por estas razones ciudadana Juez es que solicito imponga al hoy imputado de autos, de las Medidas Cautelares establecidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto prosiga por el Procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido del Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS, quien libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Si voy a declarar”. En consecuencia siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, expuso: “Hace cinco semanas atrás, un muchacho que le dicen Pelo, no le se el nombre, me llegó vendiendo una moto en cuatrocientos mil bolívares y yo le dije te doy doscientos y cuando me traigas los papeles te doy el resto, y todavía no me ha entregado los papeles y ayer llegó la P.T.J., a mi casa y estaba la moto estacionada y me preguntó que de quien era la moto y yo le dije que era mía, y me preguntaron por los documentos de la moto y les dije que no los tenía y me llevaron detenido. Es todo”. Esta declaración culminó a las cuatro y treinta minutos de la tarde. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado mi nombre es OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.832.533, tengo 24 años de edad, soltero, soy mecánico, hijo de los ciudadanos Arelis Rojas y Omar Meléndez, estoy domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio San Benito, Calle Táchira, Casa No. 4-4, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-1659429. De inmediato se deja constancia que se trata de una persona de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de contextura delgada, ojos marrón claro, cabello de color castaño pintado de mechas, piel trigueña, no presenta cicatriz y presenta tres tatuajes, uno en el brazo derecho (un rinoceronte), uno en la espalda (coyote) y el otro en el brazo (demonio de tazmania). Acto seguido interviene la Defensora, Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, expuso:“Vista la declaración de mi defendido en la cual se evidencia la buena fe en que no sabe que sucedió con los papeles, sino simplemente confió en que posteriormente le serían entregados y de echo a expuesto que solo pagó la mitad del dinero solicitado por la compra de la moto, en el transcurso de la investigación mi defendido ubicará a la persona que ha mencionado como Pelo, a los fines de que exponga que sucedió con esos documentos y aclarar que no es responsable de la comisión del delito que hoy le imputa el Ministerio Público, igualmente ciudadana Juez, le solicito deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación de la Medida establecida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido me ha manifestado que no cuenta con dos personas idóneas, para cumplir con tal requerimiento y me adhiero con relación a la solicitud de la aplicación de la medida de presentación por ante este Tribunal, en virtud de que la misma es suficiente para garantizar el resultado del proceso, pues no hay peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, pues quedó claramente señalada su residencia, es todo”. De inmediato El Juez expuso: Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta Audiencia, así pues considera esta Juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley que rige la materia, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS, inserta en el folio No. 03, donde consta el cumplimiento de las reglas de actuación policial, esta Juzgadora al observar de las actas procesales y considerando lo expuesto por las partes, considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho que se le imputa, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse, quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizado con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, como lo es la establecida en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP, con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario instando al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a investigar lo expuesto por el hoy imputado a los fines de certificar su versión o desvirtuarla y encontrar así la veracidad de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ANTONIO MELENDEZ ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.832.533, tengo 24 años de edad, soltero, soy mecánico, hijo de los ciudadanos Arelis Rojas y Omar Meléndez, estoy domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio San Benito, Calle Táchira, Casa No. 4-4, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-1659429de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Retén Policial del Municipio Cabimas, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. CAROLINA NAVA
EL IMPUTADO
EL DEFENSOR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA
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