REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000689
ASUNTO : VP11-P-2006-000689


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: CAROLINA NAVA DIAZ.
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN TELLO.
SECRETARIO: MARIA DEL MAR VELAZCO
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER GOMEZ CARRASQUEÑO y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLADO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO RUDIMAR RODRIGUEZ.
RESOLUCIÓN Nro. 3C-140-06

En el día de hoy, Sábado, Dieciocho (18) de febrero del dos mil seis (2006), siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), comparece por ante el despacho de este Juzgado Tercero de Control, la Abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, quien dejó a disposición de este Juzgado a los imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLODO, quienes dijeron ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO, C.I. 17.820.259 y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLADO, C.I. 13.362.586, a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron “No tenemos defensor y por cuanto carecemos de recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Público N° 6 de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Previa imposición de las actas se dio inicio al acto y en este sentido la Fiscal 44° Encargada Abogada CARMEN BEATRIZ TELLO, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO, C.I. 17.820.259 y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLADO, C.I. 13.362.586, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, día 17/02/2006, cuando se encontraban en labores de patrullaje y reciben en ese momento un reporte radial de parte del Funcionario Fidel Pérez adscrito al mismo Departamento Policial informado que había recibido una llamada telefónica indicando que en el Sector Don Bosco en la Carretera F parroquia German Ríos Linares específicamente al lado del antiguo modulo policial se encontraban varios ciudadanos vendiendo drogas inmediatamente los funcionarios se dirigieron al sitio de referencia y al llegar observaron a dos ciudadanos procediendo a advertirle el motivo de presencia policial ordenándole que exhibieran todo lo que tuvieran en su bolsillo, uno de ellos el que vestía de camisa de color crema y pantalón marrón se negó apretando su mano en el bolsillo derecho de su camisa e inmediatamente los funcionario le realizan la inspección de personas conforme el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar Cinco (05) envoltorios de materia sintético amarados cada uno con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco presunta cocaína mientras que el otro ciudadano no ofreció resistencia incautándole a este tres (03) envoltorio de igual materia con un polvo de color blanco presunta cocaína en la parte izquierda de su bolsillo de jeans, siendo testigo presencial del hecho la ciudadano Mari Josefina Petit, Cedula de identidad 9932048, razón por la cual le leyeron su derechos constitucionales y a practicar su referida aprehensión, es por ello que esta representación Fiscal le imputa los ciudadano supra mencionados la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, COMETIDO EN PERJUICIO del ESTADO VENEZOLANO, por la ante expuesto solicito a este Tribunal que pongan a los imputado anteriormente identificado una Medida Cautelar Sustitutiva en la que se encuentra establecida en el 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible tal como se desprende de las actas policiales cuya acción penal no se encuentra preescrita y elementos de convicción tales como Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de Resguardo de Evidencia, así como la existencia cierta de la sustancia incautada a los referidos imputados y el cual compromete su responsabilidad penal en el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas cometida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a este Tribunal se transmite por Procedimiento Ordinario. En consecuencia solicito a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea escuchado si tiene a bien hacerlo y esta representación Fiscal al momento que ese Tribunal fije la realización del acto solicitara la Medida Cautlar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Es todo”. En este estado procede el Tribunal a imponerles a los imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLANO, del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicado el contenido y alcance del mismo, estos manifestaron por separado su deseo de declarar. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retiró de la Sala de este Despacho, el imputado Jerry Eduardo Gómez Lullano, en virtud de que se le sede la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO, dejando constancia de que la declaración comenzó a las 3:30 de la tarde, exponiendo libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno:” Estaba con mi primo sentado lo que era el modulo policial íbamos a empezar a tomar eran como las 9:30 o 10:00 y en eso llegó un carro chevette con tres Oficiales adentro y nos dieron la voz de alto nos revisaron y sin ninguna resistencia entregamos los envoltorios que eran de consumo de nosotros y nos trasladaron hasta el comando de la Policía Regional.- Es todo finalizando a las 3:36pm. Seguidamente se procede a la identificación de los imputados: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/10/1984, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 17.820.259, Soltero, Mecánico, hijo de Francisco Segundo Gómez y Felicita del Carmen de Gómez domiciliado en el Carretera F, Sector Don Bosco, Calle Venezuela, Casa S/N, a cuatro casa de la fabrica de Bolsa y Plásticos, Cabimas Estadio Zulia, Teléfono: 0416-2206785, quien manifestó saber leer y escribir, se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: 1,80 mts de estatura, contextura delgada, piel morena Oscura, cabello negro corto, nariz grande, cejas finas, ojos color marrón y orejas grandes, presenta tatuajes en el brazo derecho de forma de Taz mania. Seguidamente se hace pasar a la Sala al imputado JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLANO, dejando constancia de que la declaración empezó 3:40 de la tarde, exponiendo libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: “Ayer como a las 10:00 o 10:30 de la noche iba a comenzar a beber con mi primo y un amigo y nos llegó un carro chevette sospechoso y nos entromparon y nos tiró al suelo y después llamaron a las patrulla queríanos montarnos obligados y yo no dejé que nos montaron obligados me consiguieron tres (03) bolsas cocaína tengo 4 años consumiendo eso. Es todo finalizando a las 3:46pm, en este estado se procede a identificar al ciudadano JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLANO , venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad nacido en fecha 25/12/81, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cedulad e Identidad NO. 16.469.955, domiciliado en la Carretera F, Sector Don Bosco, Calle Venezuela, Casa S/N, a cuatro casa de la fabrica de Bolsa y Plásticos, Cabimas Estadio Zulia, hijo Olga Lullano (D) y Faustino Gómez, Obrero, Soltero, Teléfono 0416-7676060, manifestó que sabe leer muy lento y escribir muy lento por problema en al mano, se procede a dejar constancias de las características fisonómicas de la imputado: 1.80 mts de estatura, de contextura normal, cabello negro, corto, nariz normal boca normal, orejas normal, piel morena, cejas finas, presenta tatuajes en el brazo izquierdo. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Abogado RUDIMAR RODRIGUEZ, quien, expuso: “Ciudadana Juez Vista la declaración de mis defendido en la cual los mismos han manifiesta ser consumidores es por lo que le solcito se sirva ordenar se el practiquen lo correspondiente exámenes psicológico psiquiátricos y toxicológicos a los fines de corroborar lo expuesto por ello y a todo momento me adhiero a la solicitud Fiscal con relación a la aplicación la Medida Cautelar establecida en Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Es todo”. De inmediato la Juez expuso: Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, asi pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLADO en la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión, 2° Acta de Inspección Ocular, de fecha 17/02/2006, inserta en el folio (05), 3° Acta Policial de Resguardo de Evidencia, inserta en el folio (06), 4° Acta de Notificación de Derechos inserta en el folios Siete (07), pero encontrándonos dentro del proceso penal venezolano donde se presume la Inocencia del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se afirma la libertad de mismo durante el proceso tal y como lo establece en el artículo 9 Ejusdem, esta Juzgadora al observar de las actas procesales y considerando lo expuesto por las partes, considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los mencionados ciudadanos en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse, quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le practiquen a los mencionados imputados exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario instando a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a investigar lo expuesto por el hoy imputado a los fines de certificar su versión o desvirtuarla y encontrar así la veracidad de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CARRASQUEÑO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/10/1984, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 17.820.259, Soltero, Mecánico, hijo de Francisco Segundo Gómez y Felicita del Carmen de Gómez domiciliado en el Carretera F, Sector Don Bosco, Calle Venezuela, Casa S/N, a cuatro casa de la fabrica de Bolsa y Plásticos, Cabimas Estadio Zulia, Teléfono: 0416-2206785, y JERRY EDUARDO GÓMEZ LULLANO , venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad nacido en fecha 25/12/81, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cedulad e Identidad NO. 16.469.955, domiciliado en la Carretera F, Sector Don Bosco, Calle Venezuela, Casa S/N, a cuatro casa de la fabrica de Bolsa y Plásticos, Cabimas Estadio Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición expresa de salida del país. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que le practiquen a los mencionados ciudadanos exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, CUARTO: Se ordena librar Oficio al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento German Rios Linares, informándole los términos de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ


LOS IMPUTADOS

:
LA DEFENSORA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 3C-140-06.-

LA SECRETARIA