REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000129
ASUNTO : VJ11-P-2003-000129

Resolución: No. 3C-146-06

En el día de hoy, Sábado (18) de febrero del 2006 siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos (5:45) de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, así como el imputado: LUIS MANUEL ALCANTARA, a quien este Tribunal en fecha 26/05/05, libró Orden de Captura, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 254, 243, 244, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido en este acto por la Defensora Publica 6° Abog. Rudimar Rodríguez, en representación de la defensora publica. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ expuso: “ Esta representación fiscal a mi cargo solicita se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en contra del mismo, hasta tanto se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano LUIS MANUEL ALCANTARA. Es todo. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. En este estado procede el Tribunal a imponerle al imputado LUIS MANUEL ALCANTARA, del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicado el contenido y alcance de los referidos preceptos, este manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le sede la
palabra al ciudadano LUIS MANUEL ALCANTARA, dejando constancia de que la declaración comenzó a las 5:49 de la tarde, exponiendo libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno:”Tuve conocimiento a través de mi defensora que tenia una Orden de Aprehensión al cual me vine a presentar voluntariamente, y no entiendo por que no me han ubicado sino he cambiado de domicilio y mi dirección sigue siendo: Sector la Montañita, Calle San Nicolas, Callejón el Chaparrar, que queda ubicado frente al Club la Montanita al lado del Estadio, Casa N° 10 y también me pueden ubicar Casa N° 9, Cabimas, Estado Zulia y quiero se investigue eso.- Es todo finalizando a las 5:55pm. Seguidamente se procede a la identificación del imputado LUIS MANUEL ALCANTARA, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/02/1982, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 16.169.633, Soltero, Trabajor de Refrigeración, hijo de Julia Menece y Luis Alcantara domiciliado en el Sector la Montañita, Calle San Nicolas, Callejón el Chaparrar, que queda ubicado frente al Club la Montañita al lado del Estadio, Casa N° 10 y también me pueden ubicar Casa N° 9, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3716648, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Abogado RUDIMAR RODRIGUEZ, quien, expuso: “Vista la declaración hecha por mi defendido esta defensora le solicita Ciudadana Juez la aplicación de unas de las medidas cautelares establecida en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3°, por cuanto mi defendido a expuesto las razones las cuales no había comparecido a la Audiencia Preliminar, sin embargo consta en el sistema que el mismo a cumplido con sus presentaciones periódicas, por lo que solicito el examen y revisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem . Es todo”. Seguidamente este Tribunal escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa que consta en actas que en fecha 04/03/05, el ciudadano Fiscal décimo Quinto del Ministerio Publico, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS MANUEL ALCANTARA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, así mismo se observa que en fecha 26/05/06, se acordó revocar la Medida cautelar impuesta al imputado de autos, librando Orden de Captura en contra del mismo, ahora bien observa este Tribunal que de la revisión efectuada al Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, consta que el referido imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, lo que constituye una voluntad pasiva y reitera que tiene el mismo de someterse al presente proceso, es por lo que se estima que la finalidad del presente proceso puede ser garantizada con la imposición de una menos gravosa para el imputado, en atención a las garantías y principios constitucionales de inocencia, juicio previo, debido proceso y libertad, salvaguardados por la Carta Fundamental y por las normas procesales vigentes, por lo que se considera procedente en derecho el Examen y Revisión de la Medida Privativa, en consecuencia se acuerda IMPONER al imputado LUIS MANUEL ALCANTARA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relacionada con la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo. Así mismo se acuerda fijar la Audiencia Oral Preliminar en virtud de la acusación efectuada por el representante del Ministerio Publico, en auto por separado. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud de la vindicta publica. Y ASí SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta procédete en derecho el Examen y Revisión de la Medida Privativa de libertad a favor del imputado LUIS MANUEL ALCANTARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MANUEL ALCANTARA, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/02/1982, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 16.169.633, Soltero, Trabajador de Refrigeración, hijo de Julia Menece y Luis Alcantara domiciliado en el Sector la Montañita, Calle San Nicolas, Callejón el Chaparrar, que queda ubicado frente al Club la Montañita al lado del Estadio, Casa N° 10 y también me pueden ubicar Casa N° 9, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3716648, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relacionada con la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda fijar la Audiencia Oral Preliminar en virtud de la acusación efectuada por el representante del Ministerio Publico, en auto por separado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:40 minutos de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA