REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000682
ASUNTO : VP11-P-2006-000682

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Resolución: No. 3C-137-06
Asunto Fiscalia 24-F19-194-06.

En el día de hoy, quince (15) de febrero del 2006 siendo las cuatro horas (4:00) de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: PEDRO LORENZO ALVAREZ a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: Solicito al Tribunal me designe a un defensor Publico, para que me asita en el presente proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designada la Abogada EVA BARRIOS, Defensor Pública Séptima de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, una vez designado la misma manifestó: “aceptó la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensa impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ expuso:“ Esta representación fiscal a mi cargo presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO LORENZO ALVAREZ, plenamente identificado en actas; quien fue aprehendido flagrantemente el día (16) de Febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Secciona Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso en el delito que en este momento precalifico de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, ahora bien ciudadana juez tomando en cuenta el delito cometido, las penas a imponer y luego de haber leído las a tas que conforman el presente asunto principal esta representación fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva, de modo tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, por las razones antes impuestas ciudadana juez penal, elementos estos por lo cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito que la presente causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano PEDRO LORENZO ALVAREZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado PEDRO LORENZO ALVAREZ: “Soy Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 53 años de edad, nací el 29/10/52, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Forturata Álvarez y Martín Moquera, titular de la cédula de identidad No 5924.421, con residencia en El Venado, Barrio San Antonio, Calle El Socorro, Casa S/N, al frente del Bar “El Triangulo”, casa de color azul, Teléfono: 0267-3585052, 0265-8079083. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.72 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos negros, cabello de color negro canoso, orejas mediana, piel morena, presenta bigotes, nariz grande, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene la defensora Abog. EVA BARRIOS, quien expuso: “La defensa se adhiere en todas y cada unas de sus partes a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, solicitando respetuosamente ciudadana juez que las presentaciones a imponer sean cada treinta (30) días, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: PEDRO LORENZO ALVAREZ, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión. 2°) Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (03). 4°) Actas de entrevistas insertas a los folios (4 al 9) 5°) Acta de notificación de derechos, 6°) Orden de inicio de investigación. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LORENZO ALVAREZ: Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 53 años de edad, nací el 29/10/52, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Forturata Álvarez y Martín Moquera, titular de la cédula de identidad No 5924.421, con residencia en El Venado, Barrio San Antonio, Calle El Socorro, Casa S/N, al frente del Bar “El Triangulo”, casa de color azul, Teléfono: 0267-3585052, 0265-8079083, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Secciona Ciudad Ojeda, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:10 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL IMPUTADO

LA DEFENSORA