REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011285
ASUNTO : VP11-P-2005-011285




RESOLUCION No .3C-134-06 -


Visto el escrito presentado por el Ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.801.892, domiciliado en la calle Chile, callejón San Rafael ,casa n°10 Ciudad Ojeda Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Marca : CHEVROLET, Modelo: CORSA, Serial de Carrocería : 8Z1S51632V322146, Serial VIN 8CL Año: 2002, Color: PLATA, Uso :PARTICULAR, Placas: DBM71C; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


Al analizar las actas que conforman la presente causa, observa que recibida la solicitud, el
Tribunal requirió de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, la causa que integra la investigación No. 24-F19-1519-05, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite oficio en fecha 13- 02-06, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo solicitado es Imprescindible para la practica de diligencias de investigación, tal como se puede evidenciar en el asunto


Conforme a lo antes expuesto el despacho Fiscal informa que el vehículo en mención ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, igualmente hace la consideración que dicho vehículo no puede ser entregado por aplicación analógica del articulo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, así mismo en la Experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional en el Comando de los Puertos de Altagracia el resultado fue:

-Que el serial de carrocería es………………..FALSO Y SUPLANTADO
-Que el serial de Seguridad es………………..FALSO Y ALTERADO
-Que el serial del Motor es…………………….FALSO Y ALTERADO.
Ahora bien riela al folio veintiséis(26) Experticia de Registro de Vehículo la cual determinó que el documento es FALSO.

Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo solicitado al ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS, antes identificado, ya que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos interpretar claramente que la Devolución se hará siempre y cuando dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y actualmente el Vehículo solicitado guarda interés futuro para el proceso .-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL Tipo:SEDAN , Marca :CHEVROLET , Serial de Carrocería: 8Z1S51632V322146, Serial del Motor:V322146 , Año: 2002, Color: PLATA Uso: PARTICULAR, Placas:DBM71C; al ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.801.892domiciliado en Ciudad Ojeda, por resultar la misma IMPROCEDENTE, en virtud de que el vehículo en mención es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL SUPLENTE

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ


LA SECRETARIA
ABG.MARIA VELAZCO



En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el No. 3C-134-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-


LA SECRETARIA