REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000207
ASUNTO : VP11-P-2004-000207
RESOLUCION: 3C-136-06

Al hacer un estudio minucioso de las Actas del presente Asunto se observa lo siguiente: Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad tienen que llenarse los Extremos exigidos en el articulo 250,251 y 252 , como es :
-La Comisión de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad .
-Que no se encuentre debidamente Prescrito .
-La existencia de fundados elementos que hagan presumir la participación del hoy imputado en la Comisión del hecho Punible.
-Que la Pena a imponer exceda de 10 años en su limite máximo.

En el caso que se Revisa , hasta el presente no se evidencia de las Actas que el Representante del Ministerio Público, haya manifestado algún inconveniente para realizar su labor Investigativa.

Considera ésta Juzgadora que para revocar una Medida Cautelar impuesta, es NECESARIO NOTIFICAR al Imputado a los efectos de que comparezca a informar las causas o razones por las cuales está incumpliendo con la Medida acordada ,ya que de no ser posible su ubicación o comparencia se procederá a Revocar la misma y no consta esa notificación para indicar tal efecto ,” Por cuanto el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la Libertad es inviolable.

Así mismo se observa que en el Acto de Calificación de Flagrancia celebrado el 19 de enero 2006 el Tribunal Acordó: PRIMERO: Mantener la Privación de Libertad del Imputado GEOVANI ALEXANDER GODOY SEGOVIA. SEGUNDO: Fijar un término de CIENTO VEINTE(120) dias al Representante del Ministerio Público para que se pronuncie sobre el Acto Conclusivo Correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto y dando Oportuna repuesta al Escrito consignado por la Defensa en fecha 15-02-06, este Tribunal antes de resolver lo Solicitado hace las siguientes observaciones

Si bien en fecha 19-01-06 se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Fiscal XIX Abg LIDUVIS GONZALEZ presentó ante éste Tribunal al imputado GEOVANI ALEXANDER GODOY SEGOVIA y se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad .

Ahora bien , según el artículo 264 específicamente en el segundo párrafo
contiene “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del Mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo Estime Prudente las Sustituirá por otras menos gravosas .Observa ésta Juzgadora que existe Contradicción entre la Norma Procesal contenida en el articulo 250 del C.O.P.P el cual entre otras cosas dice: “ Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria ,el fiscal deberá presentar la Acusación ,solicitar el sobreseimiento o, en caso ,archivar las actuaciones dentro de los treinta(30) días siguientes a la decisión Judicial “.y la Decisión Dictada , originando así una clara Violación al Debido Proceso y al Principio de Proporcionalidad . Aún cuando éste Tribunal ha acordado Revisar la Medida Privativa de Libertad, se le hace la Advertencia al Imputado GEOVANI ALEXANDER GODOY SEGOVIA, que de no asistir a los Actos fijados y a las presentaciones acordadas por éste Tribunal dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad será REVOCADA.


Por todo lo antes Expuesto, este Tribunal , Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) dias , al Imputado GEOVANI ALEXANDER GODOY SEGOVIA conforme a la solicitud realizada por la defensa según lo establecido en el Articulo 250, en su sexto aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena Oficiar al Retén Policial participando la decisión y el respectivo Traslado para el dia 18-02-06 a la 1:00 p.m . Asi se decide. Notifiquese y registrece.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VELAZCO.-

Se dio cumplimiento a lo ordenado bajo la resolución N°3C-136-06
LA SECRETARIA.-