REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000663
ASUNTO : VP11-P-2006-000663
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Resolución: No. 3C-128-06
En el día de hoy, quince (15) de febrero del 2006 siendo las cuatro horas (4:00) de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abog. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: Designo en este acto al Abog. CRIBEIRO ANTONIO MENDOZA, para que me asita en el presente proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al referido abogado en forma verbalmente de dicha designación, quien manifestó: “Yo CRIBEIRO ANTONIO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 91.217, titular de la Cedula de Identidad N° 12.407.460, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar Casa N° 45, Sector y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt Estado Zulia, acepto el cargo al cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensa impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA expuso:“ Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 14.266.735, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Baralt de la Policía Regional, por las adyacencias del terminal de Mene Grande, el día de ayer 14 de febrero del presente año, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADOLFO ALVARADO PIEDRA, quien manifestó que este sujeto había enseñado sus partes genitales (pene) y masturbandose delante de su hija YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA, quien salía del Liceo y se traslada a su residencia acompañada de las adolescentes RUXELY CAROLINA NOGUERA DELGADO y YOSELIN KATHERINE MADRIZ, encuadrando estos hechos en el delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, y para quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinales 5° y 3°, y solicito que el procedimiento transcurre por la vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO: “Soy Venezolano, natural de San Timoteo, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nací el 30/04/77, profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Ademar Antonio Barreto y Aura Ramona Cardozo, titular de la cédula de identidad No 14.266.735, con residencia en el Barrio San Timoteo Municipio Baralt, Sector San José, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cooperativa de “cangrejo azul de mateo”. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos negros, cabello de color negro, orejas mediana, piel morena, presenta una cicatriz en la muñeca derecha (por operación), un tatuajes en el brazo derecho en forma de un dragón y un tatuaje en la espalda de lado derecho con el rostro del “Che Guevara” visibles. Acto seguido interviene el defensor Abg. CRIBEIRO ANTONIO MENDOZA, quien expuso: “La defensa se adhiere en todas y cada unas de sus partes a la ponencia del representante del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, en la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión y en la cual se deja constancia que estando en labores de patrullaje fueron interceptados por el ciudadano JOSÉ ALDOLFO ALVARADO, quien les informó que un ciudadano le había enseñado sus partes genitales a su hija, posteriormente junto con el denunciante visualizaron al ciudadano el cual respondia al nomnre de JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO. 2°) Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (03). 4°) Actas de entrevistas insertas a los folios (4 al 9) 5°) Acta de notificación de derechos, 6°) Orden de inicio de investigación. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a establecida en el ordinal 5° del citado artículo, referida a la prohibición expresa de concurrir a la sede del terminal de Mene Grande, así como su permanencia en el mismo, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO: Venezolano, natural de San Timoteo, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nací el 30/04/77, profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Ademar Antonio Barreto y Aura Ramona Cardozo, titular de la cédula de identidad No 14.266.735, con residencia en el Barrio San Timoteo Municipio Baralt, Sector San José, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cooperativa de “cangrejo azul de mateo”, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a establecida en el ordinal 5° del citado artículo, referida a la prohibición expresa de concurrir a la sede del terminal de Mene Grande, así como su permanencia en el mismo. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Comando de la Policía Municipal del Estado Zulia Departamento Policial del Municipio Baralt, Pueblo Nuevo, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco (05:00) horas de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
EL DEFENSOR
LA SECRETARIA DE GUARDIA
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