REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000656
ASUNTO : VP11-P-2006-000656

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Resolución: No. 3C-124-06.-

En el día de hoy, catorce (14) de febrero del 2006 siendo las seis (6:00) minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: Designo en este acto al Abog. DANIEL FARIA, para que me asita en el presente proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al referido abogado en forma verbalmente de dicha designación, quien manifesto: “Yo DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 53.594, titular de la Cedula de Identidad N° 8.696.470, con domicilio procesal ubicado en el Edif., La carreta, Oficina del Colegio de Abogados, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Teléfono 04141680401, acepto el cargo al cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensa impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, plenamente identificado en actas; quien fue aprehendido flagrantemente el día (13) de Febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en los delitos que en este momento precalifico de PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIETES DEL DELITO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ahora bien ciudadana juez timando en cuenta los delitos cometidos, las penas a imponer y luego de haber leído las a tas que conforman el presente asunto principal esta representación fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva, de modo tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, elementos estos que están determinados por el acta policial, acta de inspección e información suministrada por el sistema SICODA de la Guardia Nacional, donde manifiestan que la referida arma se encuentra solicitada por ante el CICPC de CAICAGUA HIGUEROTE, según expediente F365821, de fecha 07/07/95, por el delito de ROBO, igualmente con la incautación del arma de fuego marca tipo escopeta recortada calibre 38 milímetros, marca mamola serial 883, por razones ciudadana juez penal, elementos estos por lo cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito que la presente causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, no deseo declarar, Es todo”. Esta declaración culminó a las 06:14 de la tarde. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO: “Soy Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 41 años de edad, nací el 13/04/64, profesión u oficio Vigilante Privado, de estado civil Concubino, hijo de Benita de Matheus y Ernesto Matheus, titular de la cédula de identidad No 9.324.051, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, Casa N° 5, Sector conocido como la tubería, en Final de la avenida 34, Diagonal a la empresa Vengas. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos negros, cabello de color negro con canas, orejas mediana, piel morena, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene el defensor Abg. DANIEL FARIA, quien expuso: “El ciudadano , se encontraba cumpliendo con sus labores de vigilancia, bajo la subordinación de la Sociedad Mercantil Servicios Único Privado de Vigilancia de la COL C.A (SUPRIMICOLCA) para la empresa Pride, es decir, hay una relación laboral entre el ciudadano EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO y SUPRIMICOLCA, el arma cuyas tipo escopeta recortada calibre 38 milímetros, marca mamola serial 883, debidamente permisaza por la División de Armamento y Municiones de la Fuerza Armada Nacional (DALFA), y así para la tenencia y uso previa autorización a la empresa SUPRIMICOLCA cumpliendo con todos lo requisitos legales para la labor de vigilancia, que son objeto de esta investigación. Ahora bien la empresa tiene un contrato de vigilancia muy importante y rentable para la empresa PRIDE, y en ningún caso tataria de afectar esa relación de trabajo por la solvencia y currículum de la empresa. Hay que ser notar que no existe una conducta dolosa del ciudadano EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO que revista de carácter penal, concurre una causa de justificación que es la relación laboral y de subordinación con la empresa SUPRIMICOLCA, no hay punibilidad, por la razones de derecho, en cuanto a la actuación de la Guardia Nacional, y que quedan reflejada en la actas policiales, en las cuales manifiestan que los funcionarios actuantes que “nos constituimos en comisión en la empresa..”, esto refleja la violación del artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, ya que no cuenta con una orden escrita por un juez, por cuanto son nulas todas las actuaciones de conformidad con el artículo 199 y 205 del mismo Código. Solicito se sirva oficiar a la división de DALFA, para determinar la relación del armamento que se presume solicitado, es por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito que se decrete la libertad plena de mi defendido, a todo evento me adhiero a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio publico, en relación a la medida Cautelar Sustitutiva, por ultimo anexo copia simple de facturas, y registros del arma objeto de la presente investigación, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión y en la cual se deja constancia que estando en labores de inspección en la Empresa Pride de Venezuela, visualizaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego, y el cual se encontraba vestido con uniforme azul perteneciente a la empresa SUPRIVICOL C.A., tipo escopeta recortada calibre 38 milímetros, marca mamola serial 883, la cual al ser ingresada al Sistema de SICODA, resultó estar solicitada por ante la delegación CAICAGUA HIGUEROTE, según expediente N° F-365821, de fecha 07/07/95. 2°) Acta de lectura de derechos, 3°) Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (06). 4°) Orden De inicio de investigación. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. En relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto se observa de las actas policiales que los funcionarios policiales se encontraban en labores de comisión en la empresa, donde lograron visualizar a un ciudadano que portaba un arma de fuego en su cintura a quien le solicitaron el porte del arma que portaba y el mismo de manifestó no poseerla, igualmente, considera igualmente esta Juzgadora que el procedimiento por los funcionarios actuantes es legal, ya que el artículo 248 del código Orgánico procesal penal dice: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…” como es el caso que nos ocupa y por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso, etapa esta que servirá tanto el Ministerio Público como a la defensa para encontrar la verdad de los hechos hoy plasmado en las actas. Se insta al Ministerio Publico, a los fines de que como diligencia de investigación solicite a la DALFA, la información efectiva sobre el armamento incautado en el presente asunto. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EVELIO ANTONIO MATHEUS CASTILLO: Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 41 años de edad, nací el 13/04/64, profesión u oficio Vigilante Privado, de estado civil Concubino, hijo de Benita de Matheus y Ernesto Matheus, titular de la cédula de identidad No 9.324.051, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, Casa N° 5, Sector conocido como la tubería, en Final de la avenida 34, Diagonal a la empresa Vengas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena agregar al presente asunto penal, las copias simples consignadas por la defensa constante de (09) folios útiles. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Comandante del destacamento 33 de la Guardia Nacional, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:05 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


ABOG. CAROLINA NAVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL IMPUTADO

EL DEFENSOR





LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 3C-124-06.



LA SECRETARIA,