REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000657
ASUNTO : VP11-P-2006-000657


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Guardia: Abg, Maria del Mar Velazco
Fiscal 44 del Ministerio Publico, Abg. Carmen Beatriz Tello Paz
Imputado: Yasterlin Jesús Tello Caldera
Defensor: Abogados María Elena Morales y Armando Cañizalez
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión No: 3C-123-06

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero del año 2006 siendo las 04:50 tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO, la Fiscal 44 del Ministerio Público Abog. Carmen Beatriz Tello Paz, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA, a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si mi defensores son los abogados Maríanela Morales Suárez y Armando Cañizalez. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a los referidos profesionales del derecho a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, en este sentido los Abogados Maríanela Morales Suárez y Armando Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado con el Nos 37921 y 30451 y con domicilio procesal en Centro Comercial Crista Center, Local No. 2, Piso dos, Casco Central, Calle Miranda, Cabimas, del Estado Zulia, con teléfono 0414-0607377 y Avenida H, Carretera Nacional, Callejón 94, No. 25, Sector Delicias Viejas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1673708, la cual expusieron: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano Yasterlini Jesús Tello Caldera y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Presente el imputado y sus defensores procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. Carmen Beatriz Tello Paz, expuso: “Dejo a disposición del Tribunal al ciudadano YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA, titular de la cédula de identidad No.17.188.367, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Ambrosio de Cabimas, el día 13 de Febrero del 2006, cuando realizaban labores de patrullaje en horas nocturnas por la calle principal del sector Los Hornitos, con avenida 32 de la Parroquia German Ríos Linares, en la Unidad Motorizada M112, pudiendo observar en una esquina a tres personas observando que dos de ellos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a pie, de inmediato los funcionarios procedieron darle la voz de alto al otro ciudadano que se encontraba en compañía de los otros dos que había huido, ubicando en ese momento a un ciudadano para que sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar, quien quedó identificado como JONNY JOSE MEDINA, identificado con la cédula de identidad No. 13.025.646, dicho ciudadano presencio cuando le fue realizada la inspección de persona al ciudadano quien quedo identificado como YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA y para el momento que se estaba realizando la inspección de persona al referido ciudadano al momento que los funcionarios alumbra con la luz del faro de la unidad motorizada pudieron observar tirado en el suelo entre unas pequeñas piedras un colador de material plástico de color azul y maya transparente, una bolsa plástica transparente conteniendo en su interior bolsitas plásticas transparentes, tipo cebollitas, las cuales al revisarla en presencia del testigo se constato que se trataba de sesenta y cuatro (64) envoltorios contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, por lo que los funcionarios procedieron al leerle los derechos constitucionales al ciudadano Yasterlin Jesus Tello Caldera practicando su respectiva aprehensión, es por lo que esta Representación Fiscal le imputa al imputado YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal decrete una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado anteriormente identificados, por considerar que se encuentra cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita teniendo como elemento de convicción tales como Acta Policial, Acta de Inspección ocular, Acta de Resguardo de Evidencia. Acta de entrevista, al ciudadano Jovanny José Medina Rincón cédula de Identidad 13.025.646, así como la existencia cierta de la sustancia incautada y de más evidencia de interés criminalistico. Igualmente el peligro de fuga determinado por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado como también la influencia que pudiera tener en el testigo del procedimiento para obstaculizar la investigación. Finalmente pido la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA que sí desea declarar y siendo las 05:38 P.M. lo hace en los siguientes términos: “Yo me dirigía a mi casa y me conseguí con lo dos chamos, uno de ellos me pregunto por un tal chino y yo le dije que no lo conocía que por ahí no vivía ningún tal chino, de ahí me preguntaron por una muchacha que se llama Adreina y yo le explique donde vivía, en ese momento que le estoy explicando viene una moto, y ellos cuando vieron que eran policía salieron corriendo, y cuando ellos salen corriendo yo le di la frente a la moto para caminar, y ellos me pararon y unos de ellos salio detrás de ellos y eso se regresó el otro y venía el chamo Jovanny y lo pararon y le dijeron que estuviera presente que me iban a revisar y me revisaron me quitaron la cédula, me pidieron la cedula y uno de ellos alumbro y el otro miro y como a cinco metros uno de ellos dijo que fuera a ver para que viera lo que había conseguido, cuando el otro fue estaba el colador, con lo que tenia adentro, con la bolsa y de ahí le dijeron al chamo que tenia que acompañarlo para que declarara que a mi no me había agarado nada y lo pusieron a declarar él y me dijeron a mi que hacia ahí y yo le dije que ellos me preguntaron que si no conocía un tal chino y yo le explique que no y preguntaron por una muchacha y entonces llegaron ellos y me estaban revisando y no me consiguieron nada y llamaron al testigo, es todo”. Esta declaración culminó a las 05:47 de la tarde. La Fiscal solicita el derecho de interrogar conforma al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como fue expuso: ¿ Diga si en el momento que visualizo a los funcionarios policiales estaba acompañado. Contestó: En ese momento yo le estaba explicando a los chamos donde vivía la muchacha que ellos me preguntaron. Otra: Diga Usted, como sabe usted que lo que estaba debajo del colador. .Contestó:
Ellos después que agarraron el colador me lo mostraron, Es todo. Seguidamente se concede al Defensor el derecho a interrogar conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: y seguidamente interrogó de la siguiente manera: Diga Usted, hay una persona que tiene conocimiento que lo vio a él cuando venia de su casa. Contestó: La muchacha cuando yo venia ante que ellos me pararan y ella es testigo y se llama Betcy. Otra. Diga Usted, como a que distancia donde estaban ellos. Contestó: Como a tres metros. Otra Si llegó a escuchar que los policía le dijeron a los testigos que eso que estaba ahí era droga, contesto: En el momento no, el lo llamo para allá para enseñarle el colador con la bolsa. Otra: Cuantas veces ha estado detenido: Primera vez. Otra: En la policía le tomaron declaración. Contesto: Si., Otra: Al momento que fue detenido le dijeron que podía comunicarse con un abogado, con un familiar. Contesto: Si. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA: “Soy Venezolano, de 24 años de edad, nací el 03-02-82, soltero, obrero, hijo de Ramiro Antonio Tello y Nancy Josefina Caldera, titular de la cédula de identidad No 17.188.367, con residencia en Avenida 32, Calle Las Mercedes, Sector El Hornito, casa sin número, cerca de la Ferrer Hogar Adrian, Cabimas del Estado Zulia. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.50 metros de estatura, de contextura fuerte, ojos negro, cabello de color negro, piel trigueño, con bigote escaso, no presenta cicatriz, y tiene dos tatuajes visibles en el brazo izquierdo de forma cometa y trivial. Acto seguido interviene el defensor privado Abg Armando Cañizales, quien expuso: “ Esta defensa en ningún momento pretende o ha pretendido poner en duda la buena fe de la representación fiscal del Ministerio Público, pero si es parte del procedimiento general de las actuaciones, mal intencionada de muchos funcionarios policiales sin embargo tal como obra en actas se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal cuya verificación es sustanciada por un testigo el cual obra en actas lo que pone de manifiesto la previa inocencia de nuestro defendido. Observa usted ciudadana juez que en la misma acta de inspección corporal de ninguna manera los ciudadanos policiales le manifiestan a él el porque de la inspección corporal, sin embargo en su cuerpo ni en su vestimenta le encuentran ningún objeto de interés criminalistico porque lo único que le encontraron en su cuerpo fue su cedula de identidad, es decir que estamos en presencia yo lo llamaría un nuevo delito que seria acercamiento a una supuesta droga, digo supuesta por cuanto no obra en acta la determinación científica que haga plena prueba que esta sustancia o polvo químico sea droga, por todo lo antes expuesto y como hecho cierto obra de nuestro defendido una privación ilegitima de libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitamos la nulidad absoluta de todas las actas que traten de incriminar a YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA, a nuestro defendido, establecida en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicho procedimiento carece de pluralidad de indicios pero de una y otra manera pudieran responsabiliza a nuestro defendido en el delito que la representación fiscal esta imputando, por ello solicitamos su inmediata libertad, es todo”: En este estado el Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento: Aparece en el folio 4, tipificado un hecho delictivo, como lo ha precalificado el Ministerio Público DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consta la información suministrada al Ministerio Publico del presente procedimiento y la presencia de un testigo identificado como YOVANNY JOSE MEDINA, consta también al folio 8 el acta de entrevista a dicho testigo donde asegura que esta presente al contar sesenta y cuatro (64) envoltorios de presunta droga, al folio 10 esta consignada la orden de inicio de la investigación que permite el nacimiento legal de este procedimiento, al folio 14 el acta de notificación de derecho debidamente sellada y firmada por el hoy imputado y los funcionarios, por todo lo antes expuesto y partiendo estamos en la etapa inicial o fase preparatorio de este proceso donde el Ministerio Público al igual que la defensa podrán practicar diligencia que puedan exculpar o inculpar al hoy imputado para pronunciarse en un acto conclusivo que con seguridad se implantara la justicia, ya que en la declaración del imputado considera esta juzgadora que hay motivo para investigar a fondo y con mas detalles sobre las otras personas mencionadas como testigos que puedan desvirtuar la imputación hoy hecha, al igual se ordena practicar lo mas pronto posible la experticia de la presunta droga y poder determinar así con veracidad la cantidad y clase de la misma, por la magnitud del delito la pena que pudiera a llegarse a imponer por cuanto el delito es pluriofensivo este Tribunal como órgano responsable de la tutela efectiva de los derechos constitucionales de todos lo que integramos esta sociedad, se ordena oficiar al Reten para informar de la siguiente decisión; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YASTERLIN JESUS TELLO CALDERA: “Soy Venezolano, de 24 años de edad, nací el 03-02-82, soltero, obrero, hijo de Ramiro Antonio Tello y Nancy Josefina Caldera, titular de la cédula de identidad No 17.188.367, con residencia en Avenida 32, Calle Las Mercedes, Sector El Hornito, casa sin número, cerca de la Ferrer Hogar Adrian, Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:- Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio anexo boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Director del Retén Policial de Cabimas, a nombre del imputado de autos, en virtud de la decisión dictada por este Despacho en este acto. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las tres de la tarde (06:24 p.m.). Es todo. Terminó, se le leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (SUPLENTE),

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ



EL IMPUTADO






LOS DEFENSORES


ABOG. MARIANELA MORALES y ARMANDO CAÑIZALEZ




LA FISCAL DEL MIN