REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000651
ASUNTO : VP11-P-2006-000651


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Guardia: Abg, Maria José Abreu
Fiscal 15° del Ministerio Publico, Abg. ALEJANDRO MENDEZ
Imputado: Eneida Margarita García Quintero
Defensor: Juan Carlos López
Delito: Resistencia a la Autoridad y Lesiones
Decisión No: 3C-120-06

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del año 2006 siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 P.M.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA JOSE ABREU, la Fiscal XV del Ministerio Público Abog. Nancy Zambrano quien dejo a disposición de este Tribunal a la Ciudadana: ENEIDA MARGARITA GARCIA QUINTERO, a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “no tengo defensor que me asista y solicito se me provea de un defensor público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se designó al abogado JUAN CARLOS LOPEZ Defensor Público No. 9° por estar en funciones de guardia, en este estado estando presente expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo recaído en mi persona, es todo”. Presente la imputada y su defensor procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. Alejandro Méndez quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a la Ciudadana ENEIDA MARGARITA GARCIA QUINTERO, la cual fue aprehendida por funcionarios de la policía regional Zulia departamento Ambrosio, momento en la que la mencionada imputada se interpuso entre los mencionados funcionarios y un adolescente el cual estaba haciendo aprehendido por estar presuntamente involucrado en un robo, causa esta que sigue por la jurisdicción especial, siendo agredido el mencionado funcionario por la mencionada ciudadana al punto de rasgar sus vestiduras (uniforme) siendo necesario la aprehensión de la misma para resguarda el orden público, es por todo ellos que esta representación fiscal considera que la hoy imputada tiene su responsabilidad penal comprometida en el hecho típico denominado Desobediencia a la Autoridad, previsto y establecido en el artículo 484 del Código penal por lo cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena,l igualmente solicito que la presente causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente la ciudadana ENEIDA MARGARITA GARCIA QUINTERO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ENEIDA MARGARITA GARCIA QUINTERO: “Soy Venezolana, de 47 años de edad, nací el 11-11-1957, casada, Oficios del Hogar y peluquería, hija de Guillermo García (D) y Lia Rosa de García , titular de la cédula de identidad No 5.721.478, con residencia en Sector El Gasplant, Callejón 30ª, Callejón Trinidad, Casa No. 43, Cabimas, del Estado Zulia. Teléfono 0264-3715127 y el de mi mama 0264-3717881, Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de una persona de aproximadamente 1.55 metros de estatura, de contextura delgada, ojos negro, cabello de color castaño pintado, piel trigueña, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene el defensor Público Abg. Juan Carlos López, quien expuso: “ Analizada como han sidos las actas en aras de resguardar los principios y garantís constitucionales establecidos en los artículos 44, 49 de nuestra Carta Magna y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada por el fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito al Tribunal se le practique los exámenes médicos forenses a fin de dejar constancias de las lesiones. Es todo”. De inmediato la Juez expuso: Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana: ENEIDA MARGARITA GARCIA QUINTERO en la comisión del delito Desobediencia a la Autoridad, previsto y establecido en el artículo 484 del Código penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión y en la cual se deja constancia que a la ciudadana Eneida Margarita García Quintero, inserta en el folios Cuatro (04), Acta Policial inserta a los folio seis y siete. Acta de notificación de derechos inserta al folio Nueve (09) donde consta el cumplimiento de las reglas de actuación policial, esta Juzgadora al observar de las actas procesales y considerando lo expuesto por las partes, considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a la mencionada ciudadana en el hecho a la imputada, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse, quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada como lo son la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada treinta (300) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente y se ordena librar Oficio a los Médicos Forenses de Cabimas, remitiendo a la mencionada ciudadana, a los fines de que le sea practicado los exámenes médicos forenses y sean remitidos las resultas a este Tribunal. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario instando a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a investigar lo expuesto por la hoy imputada a los fines de certificar su versión o desvirtuarla y encontrar así la veracidad de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ENEIDA MARGARITA GARCIA QUINTERO: “Soy Venezolana, de 47 años de edad, nací el 11-11-1957, casada, Oficios del Hogar y peluquería, hija de Guillermo García (D) y Lia Rosa de García , titular de la cédula de identidad No 5.721.478, con residencia en Sector El Gasplant, Callejón 30ª, Callejón Trinidad, Casa No. 43, Cabimas, del Estado Zulia. Teléfono 0264-3715127 y el de mi mama 0264-3717881, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena librar Oficio a los Médicos Forenses de Cabimas, remitiendo a la ciudadana Eneida Margarita García Quintero y le practiquen exámenes médicos forenses y una vez practicado los mismos, sean remitidos las resultas a este Tribunal. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Director del reten Policial de Cabimas informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


ABOG. CAROLINA NAVA




LA IMPUTADA

Eneida Margarita García Quintero:
EL DEFENSOR



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 3C-120-06.



LA SECRETARIA,