REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000650
ASUNTO : VP11-P-2006-000650

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Guardia: Abg, María José Abreu
Fiscal 15 del Ministerio Publico, Abg. Alejandro Méndez
Imputado: Robert Eduardo Ortegas Bermúdez
Defensor: Juan Carlos López, Defensor Público Noveno
Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia
Decisión No: 3C-119-06

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del 2006 siendo las 05:38 tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA JOSE ABREU, el Fiscal XV del Ministerio Público Abog. Alejandro Méndez, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Robert Eduardo Ortegas Bermúdez, a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Solicito al Tribunal me designe un defensor Público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor Público Noveno quien se encuentra de Guardia Abogado Juan Carlos López, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, en este sentido el Abg. Juan Carlos López la cual expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano Robert Eduardo Ortegas Bermúdez. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. Alejandro Méndez expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ROBERT EDUARDO ORTEGAS BERMUDEZ, plenamente identificado en actas; quien fue aprehendido el día doce (12) de Febrero del presente año por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Departamento Baralt, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS conducta que a criterio de esta Representación Fiscal encuadra en el tipo penal que en este acto precalifico como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por lo cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el artículo256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito que la presente causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano Robert Eduardo Ortegas Bermúdez, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Si voy a declarar: Yo ciudadano Robert Eduardo Ortega Bermudez cuando los funcionarios llegaron a mi casa yo estaba en el fondo, se encontraba mi abuela, mi tres hermanos, cuando el funcionario Jonny Rodríguez me dio un tiro en el pie derecho, me soltó otro tiro en la mano me pusieron las esposas y me quería arrastrar con las esposas puesta y me dejaron marcadas las esposas en las manos, en la mano izquierda, y me dio con la escopeta en el dedo de la mano derecha después de haberme dado el tiro, también estaban los vecinos, me sacaron como un perro de la casa, Es todo”. Esta declaración culminó a las 06:14 de la tarde. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado Robert Eduardo Ortega Bermúdez: “Soy Venezolano, de 22 años de edad, nací el 05-12-83, profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Orlando Chincilla y Yohana Ortega, titular de la cédula de identidad No 22.172.369, con residencia en Sector Pueblo Nuevo, Calle 98, Casa No. 05, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura fuerte, ojos marrones, cabello de color negro, orejas grande, piel trigueño, con bigotes, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene el defensor Abg. Juan Carlos López quien expuso: “Esta defensa realiza las siguientes consideraciones: Como se puede observar de las actas procesales el supuesto delito no es fragrantes, por lo que en la presente causa debe existir una orden de aprehensión, así mismo los funcionarios incurrieron en la Violación del domicilio, aunados a ellos mi defendido fue objeto de maltrato físico y el disparo que le fue impactado en su humanidad siendo todos estos evidenciado de las mismas actas procesales, violándose garantías y principios constitucionales como lo es violación del domicilio privación ilegitima de la libertad establecidas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como tortura y trato cruel como se evidencia de las mismas actas procesales, ciudadano Juez, el principio constitucional de legalidad establece que las pruebas deben ser obtenido en la forma como lo establece la constitución y las leyes pero de ninguna manera violando garantía y normas de rango constitucional ilegal, así como las antes referidas entre las normas que fueron trasgredidas se encuentra el artículo 44, articulo 49, violación del domicilio y torturas, todas estas violaciones por parte de los cuerpos policiales evidencia el irrespeto a tal garantías, existen proceso legales, pero no todo proceso legal es un debido proceso ya que lo es aquel que recoge el propósito y razón de las normas no se pueden obtener las pruebas dentro del proceso de manera ilegal sino de manera legal, así como lo establece nuestra carta magna y nuestro código orgánico procesal penal, evidenciándose de manera clara de las mismas actas procesales la manera como nuestro cuerpos policiales actúan de manera advirtiaria y brutal apartándose de las normas infligiéndolas los mismos, es la razón por la cual ciudadana Juez solicito en lo establecido en el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva que en aras de salvaguardar los derechos y garantías que fueron violadas a mi defendido decrete una nulidad absoluta de las actas establecidas en el artículo 190 y 191 del Código orgánico procesal penal así como inste al Fiscal del Ministerio público para que abra una averiguación y se responsabilice de la actuación desplegada por los funcionarios policiales siendo esta violatoria de garantías y principios constitucional, así mismo solicito que se le practique a mi defendido el examen medico forense para dejar constancia del disparos que realizó el funcionario Jonny Rodríguez en su casa delate de sus familiares ocasionándole una lesión en la pierna derecha, lesión esta que se puede observar de manera clara, así como las excoriaciones y maltrato que el mismo presentas en diferentes áreas de su cuerpo, es todo. Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: ROBERT EDUARDO ORTEGAS BERMUDEZ en la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión y en la cual se deja constancia que la ciudadana KARINA RAMONA VILCHEZ VALERO, manifestó que Robert Bermúdez, alias “EL TAPARA”, había abusado sexualmente de ella y también la intentó violar, por el bulevar de la Plaza Bolívar, Acta Policial inserta al folio cinco, Acta de denuncia Nro. 024, inserta al folio seis, Acta de Inspección Ocular, inserta al folio siete. Acta de notificación de derechos inserta al folio ocho donde consta el cumplimiento de las reglas de actuación policial. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera y el actual estado de salud del imputado, quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Respecto a lo solicitado por la defensa considera esta Juzgadora que el procedimiento por los funcionarios actuantes es legal, ya que el artículo 248 del código Orgánico procesal penal dice. También se tendrá como delito fragante aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial….o en el que se sorprenda a pocos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió….como es el caso que nos ocupa y por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso, etapa esta que servirá tanto el Ministerio Público como a la defensa para encontrar la verdad de los hechos hoy plasmado en las actas. Y se ordena librar oficio a los Médicos Forenses de Cabimas, a los fines de remitirle al mencionado imputado y le practique exámenes médicos Forenses. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario instando a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a investigar lo expuesto por el hoy imputado a los fines de certificar su versión o desvirtuarla y encontrar así la veracidad de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Robert Eduardo Ortega Bermúdez: Venezolano, de 22 años de edad, nací el 05-12-83, profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Orlando Chincilla y Yohana Ortega, titular de la cédula de identidad No 22.172.369, con residencia en Sector Pueblo Nuevo, Calle 98, Casa No. 05, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena librar oficio a los Médicos Forenses de Cabimas, a los fines de remitirle al mencionado imputado y le practique exámenes medidos forenses y una vez practicado, sírvase remitir las resultas a este Tribunal. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Comando de la Policía Municipal del Estado Zulia Departamento Policial del Municipio Baralt, Pueblo Nuevo, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:55 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


ABOG. CAROLINA NAVA


EL IMPUTADO

ROBERT EDUARDO ORTEGAS BERMUDEZ
EL DEFENSOR



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA JOSE ABREU


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 3C-119-06.



LA SECRETARIA,