REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000624
ASUNTO : VP11-P-2006-000624

JUEZ. ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIA. ABG. MARIA JOSE ABREU
FISCAL. DECIMA QUINTA, ABG. NANCY ZAMBRANO
DEFENSOR. ABG, ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA.
IMPUTADO: ANTONIO EDUARDO ESPINA
DELITO. LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVO


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución: 2C-107-06.
En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Enero del año 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano ANTONIO EDUARDO ESPINA, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abog. NANCY ZAMBRANO, presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: ANTONIO EDUARDO ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-7609880, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 12-7.56, natural de Sinamaica, manifestó saber leer y escribir, hijo de Cira Elena Espina y Angel Eduardo Morales, residenciado en: Sinamaica, vía los Puertecitos, Urbanización Las Lomas, en la placita Paez a mano derecha, la ultima casa de la via principal, de color rosado, y aquí en Cabimas en casa de mis hermanas por el Ambulatorio El Lucero, a mano derecha a 300 metros a mano izquierda, ella se llama Benita Gudiño, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer. Dicho imputado manifestó no contar con abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa como su Defensor a la Abg: Elizabeth Chirinos de Castillo, Defensora Pública Segunda de la unidad de Defensores Públicos Penales, quién estando presente aceptó el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado ANTONIO EDUARDO ESPINA, las cuales son: Piel morena, Ojos color pequeños marrones, Cabello pelo canoso, de aproximadamente 1.76 metros de estatura, nariz ancha, contextura obesa, orejas grandes, no tiene cicatrices notables, ni tiene tatuaje, - De seguida el Tribunal, le cede la palabra a la Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien expone:” Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ANTONIO EDUARDO ESPINA, quién fue aprehendido en fecha 08 de Febrero del presente año, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: Porte y Suministro de Armas, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Ambrosio, mediante acta suscrita por el funcionario: José Prieto, deja constancia, que siendo las diez de la mañana, del día 08-02-2006, en momento en que se encontraba en el Reten Policial de Cabimas, prestando apoyo a esa Unidad Policial, ya que se realizaba la visita de familiares a imputados, siendo asignado al servicio de revisión corporal del personal de visitantes de sexo masculino, en ese momento entró un ciudadano de tez contextura obesa, aproximadamente de 1.76 metros de estatura, a quién se le realizó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le solicitó que exhibiera todo lo que tenía en el interior de su cartera de bolsillo, observando en su bolsillo monedero de su cartera, en material de cuero, color marrón, envejecida, un cartucho calibre 38, con punta de plomo sin percutir, por lo que se procedió a su detención y quedando identificado como Antonio Eduardo Espina, por lo antes expuesto es que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado lo siguiente:” no voy a declarar le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Como quiera que el proceso no persigue otra cosa que llegar a la verdad por la vía jurídica y el actual sistema tiene como regla el juzgamiento en libertad, es por lo que solicito al tribunal que las presentaciones impuesta a mi defendido sean hechas una vez por mes, de modo de facilitar su cumplimiento. Es todo”. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano ANTONIO EDUARDO ESPINA, 1.- Acta de Policial de fecha 08/02/2006 suscrita por el funcionario: JOSE PRIETO, adscrito al departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Cabimas, inserta en el folio tres (03), 2. Acta de notificación de los derechos del imputado, inserta en el folio cuatro (04) y 3. Actas de Inspección Ocular., inserta en el folio cinco (05). Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que el mismo fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia. Sin embargo al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, visto que no se llenan los requisitos establecidos en los Articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos deben ser acumulativos y se observa que la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Publico es: Porte y Suministro de Armas, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el mismo no supera los diez años en su limite máximo de la pena a imponer, en virtud de ello se impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Ciudadano ANTONIO EDUARDO ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-7609880, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 12-7.56, natural de Sinamaica, manifestó saber leer y escribir, hijo de Cira Elena Espina y Angel Eduardo Morales, residenciado en: Sinamaica, vía los Puertecitos, Urbanización Las Lomas, en la placita Paez a mano derecha, la ultima casa de la via principal, de color rosado, y aquí en Cabimas en casa de mis hermanas por el Ambulatorio El Lucero, a mano derecha a 300 metros a mano izquierda, ella se llama Benita Gudiño, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada treinta (30) días SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: librese oficio al Reten policial de Cabimas. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Culmina el acto siendo seis de la tarde, termino se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL IMPUTADO

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HUELLAS
EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL DEFENSOR



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta, quedando registrado bajo el número interno N° 2C-107-06, de la decisión dictada,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU