REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000618
ASUNTO : VP11-P-2006-000618


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog.Alba Ballesteros Gutierrez
FISCAL : Abg: Nancy Zambrano Roa, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público
SECRETARIO: Abg: Maria José Abreu
IMPUTADO (S): Alicia del Carmen Ferrer Garcia
DEFENSOR (A): abg: Rudimar Rodríguez, Defensora Pública N° 6°

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil seis, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde, (02.48 p.m), comparece el Fiscal XV del Ministerio Público, ABOG. NANCY ZAMBRANO ROA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición a la imputada: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, quien se encuentra presente previo traslado desde el Comando de la Policia regional, Departamento Ambrosio, donde se encontraba detenida, a la orden de la referida Fiscalía. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación de la imputada: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, quien libre de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30-04-76, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de Profesión u oficio Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número 13.372.096, hijo de: Gloria Garcia y Jesús Ferrer, domiciliado en Barrio Bello Monte, Calle 127, N° 47-48, Maracaibo, Estado Zulia, De inmediato el Tribunal le impone a la Imputada del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el libro Primero Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento contenido en el articulo 376 del Código Procesal antes referido. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas de los imputados de autos de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, es de Piel moreno clara, Ojos marrones claros, Cabello pintado de castaño claro, de aproximadamente 1.60 metros de estatura aproximadamente, nariz ancha, frente amplia, contextura regular, boca pequeña , labios finos, sin .cicatriz ni tatuaje notables en el rostro. En este estado, la imputada manifiesta no poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del código orgánico Procesal Penal, le designa como su Defensor a la abg: Rudimar Rodríguez, Defensora Pública N° 06, quién estando presente acepta el cargo, procediendo a imponerse de las actas en compañía de su defendido. De seguida el Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia para la calificación de flagrancia en la presente causa y le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “ presento y dejo a disposición de este tribunal de control a la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por los hechos ocurrido en fecha 07-02-06 cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Ambrosio, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la mañana, el funcionario: Salvador González, encontrándose de servicio en compañía del funcionario: Kendry Toro, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom), informando el operador de guardia, Angel Diaz, que pasaran a la Tienda Farmatodo, ubicada en la avenida Universidad, Sector las 40, a los fines de verificar un robo en proceso, al llegar al sitio indicado fueron recibidos por los ciudadanos: Ronny Alberto Barrios y Henrry Luengo Bermúdez, Gerente y Vigilante de la Tienda, quienes informaron que habían detenido a una ciudadana al momento qu iba saliendo de la tienda se activo el sitema de larma contra el robo de productos por lo que se le solicito que los acompañara hasta la oficina para ser inspeccionada pára ser inspeccionada saliendo esta corriendo logrado darle alcance, cayendo de sus ropas 21 cajas de EPADESICOL valorada el 21 mil bolivares cada una para un monto de 447. 300 bolivares, quedando aprehendida e identificada como: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, por lo anteriormente expuesto solicito al tribunal se sirva acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, el Tribunal insta a la imputada a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo contenido los exime de declarar en causa propia, manifestando la imputada: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, “ bueno yo fui farmatodo pregunte por una medicina luego sali de la farmacia y ya me iba estaba esperando carro en la avenida cuando el vigilante se me acerca y me dice que los acompañe yo le pregunto que porque lo voy acompañar el me dice que porque el detector de la farmacia me sono y yo le dije que no puede ser porque yo entre Sali y no escuche nada luego el me dijo que lo acompañara y le dije que no segui caminando y no le hice caso a lo que yo sigo caminado el me agarro por el sueter como llevándome obligada yo me solté de el y el me hico unos tiros claro al aire, y me detengo y el me dice que lo acompañe y le digo que porque y el me dice que porque le sono el detector y le dije que iba a colaborar con el, yo me voy con el y pase el detector entre y volvi a salir pasando el detector y le dije que vio que no tengo nada no me sono y el estaba empeñado en que si y le dije que no era yo y segui caminado y el me sigio y me dijo que fuese hasta alla y le dije que no y forcejeamos y el me venció me tiro al suelo y empezó a decir que yo me quería llevar una ,medicinas yo le dije que no que yo no habia comprado nada que me dejara y el gerente vino porque yo empece a gritar, yo le dije que el decia que yo me habia llevado las medicinas yo el dije que no me habia sonado nada y ellos insistieron el que los acompañara y el dijo que yo me iba a llevar una medicinas cuando el gerente dice cuales medicinas estaban tiradas un poco de cajas grandes de medicinas que yo ni se para que eran el gerente le pregunta al vigilante pero usted la vio yo no la vi pero eso sde ella eso lo llevaba ella, ajy dnde lo llevaba todo eso, y le dije que no era verdad y el vigilante dijo que en la ropa en la cartera y mi cartera era pequeña eso no puede ser eso es todo llego la policia y encontraron las dos cajas en la carretera y el vigilante les conto y el policia me dijo que si yo lo llevaba y el le dije que no eran muchas cosas y no me cabian en la ropa y dijeron que iban a poner la denuncia. es todo”. En este Estado el tribunal le cede la palabra al Defensor, quien expuso: “ ciudadana juez de la exposición hecha por mi defendida de la revision efectuada de las catas se evidencia que es ilogico que pueda caber en el cuerpo de una persona 21 cajas de medicina sin que se pueda percatar de la existencia de los mismos es por lo que le solicito muy respetuosamente se sirva otorgarle la libertad plena de mi defendido, y a todo evento me adhiero a las solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentación por ante el tribunal es todo”. Este Tribunal antes de decidir pasa a considerar lo siguiente: Después de estudiar las actas que conforman el presente asunto, de la misma se desprende los siguientes elementos de convicción que nos hace estimar la participación de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, plenamente identificado en actas: 1.- Acta Policial de fecha 07-02-2006, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por Funcionarios del Instituto Policial de Cabimas, Estado Zulia, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión en flagrancia de los imputados. 2.- Acta de Denuncia verbal, del ciudadano: RONNY ALBERTO BARRIOS RIVERO, inserta en el folio cuatro (04), 3.- Acta reentrevista al ciudadano: HENRY DE JESUS LUENGO BERMUDEZ, inserta en el folio (05), 4.-Actas de los derechos de la imputada, inserta al folio (06) del presente asunto. Sin embargo observa este Tribunal al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las presentes actas, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, advierte este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, puede preservarse la finalidad del proceso sin desviar el curso de la investigación de la cual es titular el Ministerio Público, así mismo que el presente asunto se que prosiga por el procedimiento ordinario, conforme a ello a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN FERRER GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30-04-76, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de Profesión u oficio Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número 13.372.096, hijo de: Gloria Garcia y Jesús Ferrer, domiciliado en Barrio Bello Monte, Callke 127, N° 47-48, Maracaibo, Estado Zulia,que consiste en presentación cada TREINTA DIAS (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a los imputados de autos el contenido del articulo 260 del Codigo Organico Procesal Penal comprometiéndose estos a cumplir, y se le impuso del contenido del articulo 260 del Codigo organico procesal penal SEGUNDO: Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al ciudadano Jefe del Comando de la Policia regional, Departamento Ambrosio, participándole lo decidido. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las (6:38 p.m.) de la tarde.- Es todo.”. Terminó, se le leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ



EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA IMPUTADO


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LA DEFENSORA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU





En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C-104-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU