REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000613
ASUNTO : VP11-P-2006-000613
RESOLUCION N° 2C- 099-06.-
JUEZ DE CONTROL: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.-
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU
FISCAL: XV DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NANCY ZAMBRANO
DEFENSORA PRIVADO: ABOG. FRANCHI PALENCIA
IMPUTADO: RENNY JOSE ACOSTA VILLA y ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, martes siete (07) de Febrero del Año Dos Mil seis, siendo las 04:16 horas de la tarde comparece la Fiscal XV del Ministerio Público, ABOG. Nancy Inmaculada Zambrano Roa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición a los imputados, RENNY JOSE ACOSTA VILLA y ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO, quien se encuentra presente previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, donde se encontraba detenido, a la orden de la referida Fiscalía. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación de los imputados, RENNY JOSE ACOSTA VILLA y ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO, quienes libres de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse: RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-01-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.819.187, hijo de Renny Acosta y Magali Villa, domiciliado en Calle Progreso, casco central de Cabimas, casa N° 148, Municipio Cabimas, Estado Zulia, ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 08-05-1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.849.406, hijo de Hilda Valles y Algel Valles (D), domiciliado en Calle Progreso Casco Central de Cabimas, diagolnal a la CANTV, Casa N° 106, Municipio Cabimas, Estado Zulia.- De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el libro Primero Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento contenido en el articulo 376 del Código Procesal antes referido. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas de los imputados de autos de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que RENNY JOSE ACOSTA VILLA,, es de Piel morena, Ojos negro, Cabello corto negro, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximadamente, nariz fina, frente media, contextura delgada, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes y cicatrices notable en brazo derecho.- ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO, es de Piel blanca, Ojos negro, Cabello corto castaño oscuro, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximadamente, nariz grande, frente media, contextura media, boca pequeña, labios finos, con bigotes tipo candado, con tatuajes en brazo derecho en forma de tribal, y sin cicatrices.-En este estado, los imputados manifiestan nombramos como defensor de confianza al ABOG. FRANCHIN PALENCIA, con domicilio procesal es Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Estación de Servicio VP Centro comercial Internacional, Local N° 04, Escritorio Jurídico “Justicia Procesal”, Cabimas Estado Zulia, quien estando presente en este acto, el tribunal procedió a notificarlo verbalmente de dicha designación y el mismo juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales, es todo”, de conformidad con el articulo 139 del Codigo Organico Procesal Penal . De inmediato conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. De seguida el Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia para la calificación de flagrancia en la presente causa y le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “ presento y dejo a disposición de este tribunal de control a los Ciudadanos RENNY JOSE ACOSTA VILLA y ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y lesiones personales previstas y sancionadas en los articulo 277 y 413 del codigo penal por los hechos ocurrido en fecha 6-02-06 cuando funcionarios adscritos a adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA). Estaban en las inmediaciones del casco central de Cabimas y avistaron cinco sujetos en una riña callejera procediendo a identificarse como funcionarios y observando que uno de los ciudadanos estaba sangrado en el ojo derecho producto de una herida identificado como FRANYERBER MORALES quien entrego a la comisión un arma de fuego niquelada indicando que la misma era portada por unos ciudadanos que se encontraban en el lugar quedando asentado que quien portaba el arma era el ciudadano apodado pirulo es por eso que solicito se sirva acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal y solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. La En este estado, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo contenido los exime de declarar en causa propia, manifestando los imputados por separado RENNY JOSE ACOSTA VILLA y ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO: “no deseo declarar es todo”. En este Estado el tribunal le cede la palabra al Defensor, quien expuso: esta defensa de RENY ACOSTA y ALBERTO VALLES deja de manifiesto que mis defendidos son inocentes del delito que hoy se les imputa ya que el arma que se encontró el dia de procedimiento no partencia a ninguno de mis defendidos la misma fue puesta por una de las presuntas victimas quien sin ningún escrúpulo y con toda mala intento culpar a mis defendidos de hecho que hoy se les imputa quienes en el momento de la detención fueron victimas de agresiones por parte de los funcionarios adscritos a IMPOLCA violando todos sus derechos y garantías como podemos observar de uno de mis defendido ALBERTO VALLES que se encuentra golpeado tanto en su cuerpo como en la cara, y fue golpeado igualmente mi otro defendido RENY ACOSTA, y asi como también fue golpeada la victima en la presente causa y quien se le produjo una lesion en la cabeza, culpando a mi defendido de los hechos que hoy se le imputan quiero dejar constancia que mis defendidos ola tarde del 5 de febrero fueron invitados una reunión en la casa de la hoy concubina FRESIBETH MORALES, hermana de la victima FRANGEL MORALES que encontrándose en estado de ebriedad intento golpear a mi defendido RENY ACOSTA, por los antes expuesto solicito a este tribunal muy respetuosamente le solicite al Ministerio Publico sean realizadas diligencias necesarias para esclarecer los hechos imputados y asi mismo a los efectos de que el Ministerio Publico realice sus investigaciones me acojo a la solicitud hecha en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad según el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal es todo”. Este Tribunal antes de decidir pasa a considerar lo siguiente: Después de estudiar las actas que conforman el presente asunto, de la misma se desprende los siguientes elementos de convicción que nos hace estimar la participación de los ciudadanos RENNY JOSE ACOSTA VILLA y ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO, plenamente identificado en actas: 1.- Acta Policial de fecha 06-02-2006, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por Funcionarios del Instituto Policial de Cabimas, Estado Zulia, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión en flagrancia de los imputados. 2.- Actas de los derechos de los imputados, inserta al folio (05) y (07) del presente asunto, suscrita por los funcionarios de la Policia Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) 3.- Acta de Entrevista, insertas al folio (09), suscrita por el funcionario Douglas Ortiz. Sin embargo observa este Tribunal al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las presentes actas, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, advierte este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, puede preservarse la finalidad del proceso sin desviar el curso de la investigación de la cual es titular el Ministerio Público, así mismo que el presente asunto se que prosiga por el procedimiento ordinario, conforme a ello a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-01-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.819.187, hijo de Renny Acosta y Magali Villa, domiciliado en Calle Progreso, casco central de Cabimas, casa N° 148, Municipio Cabimas, Estado Zulia, ALBERTO ENRIQUE VALLES MORILLO de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 08-05-1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.849.406, hijo de Hilda Valles y Algel Valles (D), domiciliado en Calle Progreso Casco Central de Cabimas, diagolnal a la CANTV, Casa N° 106, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que consiste en presentación cada TREINTA DIAS (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a los imputados de autos el contenido del articulo 260 del Codigo Organico Procesal Penal comprometiéndose estos a cumplir SEGUNDO: Oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le sea practicada examen medico a los imputados de autos e informen a la brevedad posible este tribunal el tipo de lesiones que presentan a los fines legales consiguientes. TERCERO: Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, estado Zulia, participándole lo decidido. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las (4:30 p.m.) de la tarde.- Es todo.”. Terminó, se le leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LOS IMPUTADOS
___________________ ___________________
EL DEFENSOR
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C- 099 -06.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU