REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000614
ASUNTO : VP11-P-2006-000614
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abog.Alba Ballesteros Gutierrez
FISCAL : Abg: Nancy Zambrano, Fiscal XV del Ministerio Público
SECRETARIO: Abg: Maria José Abreu
IMPUTADO (S): Jose Alberto Infante Cañizalez
DEFENSOR (A): Abg: Eva Barrios, Defensora Pública Séptima
INVESTIGACION 24-F15-088-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes siete (07) de Febrero del Dos Mil Seis (2.006) siendo las 5:15 de la tarde, comparece la Fiscal XV del Ministerio Público, ABOG: NANCY ZAMBRANO, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición al imputado: JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, quien se encuentran presente previo traslado del Departamento de Policía del Municipio Baralt, Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación del imputado, quien libre de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse: JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande Municipio Baralt , nacido en fecha 10-10-80, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número 15.320.362 hijo de: Otilia Cañizalez y Jesús Marin Infante, domiciliado en: Sector La Chamarreta, Urbanización Santa Maria, N° 02, Vereda N° 07, Municipio Baralt, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas de los imputados de autos de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, mide 1:70 metros de estatura aproximadamente, color de piel moreno oscuro, cejas gruesas, ojos negros achinados, frente amplia, cabello color negro lacio, orejas grandes, boca pequeña, labios finos, bigotes escasos y barba escasa, no presenta cicatriz notable, ni tatuaje visible, solo un raspón en la nariz poco visible. En este estado, el imputado manifiesta no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Abog. Eva Barrios, Defensora Pública 7°, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo, procediendo a imponerse de las actas en compañía de su defendido. Acto continuo se procede a dar inicio a la Audiencia en la presente causa y le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Presento y dejo a disposición por ante este Tribunal de Control al ciudadano: JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL BALZA MORENO, y fuera detenido por funcionarios de Policia Regional en fecha 06 de Febrero del 2006 cuando siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la madrugada, cuando se presento una comisión previo reporte por la central de comunicaciones en la urbanización santa Maria, informando que varias personas tenían atado un ciudadano a un arbol, una vez en el lugar la victima RAFAEL ANGEL BALZA MORENO, indico a la comisión que la persona apodado el CABEZON, lo había agarrado dentro de su residencia robando, poniéndolo a disposición de del cuerpo policial Por lo antes expuesto solicito que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según ordinal 3 y 8 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el libro Primero Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento contenido en el articulo 376 del Código Procesal antes referido. En este estado, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, manifestando el imputado JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ que no desea declarar. En este Estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abogada EVA BARRIOS, quien expuso: “ciudadana juez de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 solicito la practica de diligencias que consiste en instar al Fiscal del Ministerio Publico para que mi defendido sea evaluado por medico forense ya que el mismo presenta lesiones en la espalada en la cara en los brazos y en los miembros inferiores lesiones estas que me manifestó mi defendido fueron inflingidas por los funcionarios actuantes mas no por la comunidad ya que mi defendido me manifestó que una vez que la comunidad se lo entrega a los funcionarios estos le procuraron dichas lesiones con la peinilla, dicha actuación es para dejar constancia en el asunto de las condiciones físicas en las cuales ha sido presentado mi defendido al tribunal el articulo 49.1 constitucional establece el derecho al debido proceso e igualmente el articulo 46 establece el derecho que tiene toda persona a que se le respete su estabilidad física psíquica y moral, máxime si la misma esta privada de libertad y como consecuencia de ello la responsabilidad de los funcionarios que realicen las mismas por lo que solcito a la ciudadana Juez inste al Ministerio Publico a abrir una averiguación con respeto a los hechos de los cuales fue objeto mi defendido y estoy de acuerdo con la Medida cautelar solicitada a favor de mi defendido es todo”. Este Tribunal después de haber revisado minuciosamente las actas que conforman la presente investigación y después de haber escuchado la exposición de las partes intervinientes en el mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: se observa de actas que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es lo que se ha precalificado y que puede variar a lo largo de la investigación como un HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, hecho punible éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos estos que se mencionaran brevemente a continuación: 1- Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Policia Regional del Municipio Baralt, ciudadanos: JORGE DELGADO y DANIEL ROSALES, inserta en el folio tres (03) y su vuelto; 2- Acta de Inspección Ocular, inserta en el folio cuatro (04), 3- Acta de Notificación de los derechos, 4-Entrevista a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL BALZA MORENO y JHOVENNY JOSE CARRASQUERO NUÑEZ, inserta en el folio seis (06) y siete (07), donde se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometieron se cometieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado, estimando esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como lo es las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa debe seguirse por el procedimiento ordinario. Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva se Libertad del ciudadano: JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande Municipio Baralt , nacido en fecha 10-10-80, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número 15.320.362 hijo de: Otilia Cañizalez y Jesús Marin Infante, domiciliado en: Sector La Chamarreta, Urbanización Santa Maria, N° 02, Vereda N° 07, Municipio Baralt, del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- como lo es la presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) a este tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, imponiéndose del contenido del articulo 260 del Código Orgánico Procesal al imputado de autos. SEGUNDO: En atención a las lesiones que presenta el imputado de autos y que pudieron ser constatadas por esta jugadora se acuerda oficiar la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que un medico se traslade hasta el Reten Policial y realice una evaluación de física del hoy imputado debiendo remitir este informe con carácter de urgencia a este Tribunal TERCERO Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .- CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas participándole lo decidido. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las 5:30 p.m. - Es todo”. Terminó, se le leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY ZAMBRANO
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución N° 2C -101 -06.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU