REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009957
ASUNTO : VP11-P-2005-009957


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO.

RESOLUCIÓN No. 2C-063-06.-

Vista la exposición de la Fiscal Especial de Transición Abogada ERIKA FERNANDEZ, quien se presentó ante este Juzgado Segundo de Control, para exponer lo siguiente: “…del estudio realizado se desprende como medio probatorio el Examen médico Psiquiátrico de los Ciudadanos MARCOS QUIROZ, GLENIS RONDON y MAIDELIN ZABALETA, practicados en fecha 15-08-1998, dando como resultado que la características de la personalidad son compatibles con la de los individuos consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; por lo que la ley no establece el consumo como delito, sino que establece medidas de seguridad para rehabilitarlo e incorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad, por lo tanto la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES TIPICA, es decir, que no se subsume bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito, por lo cual considero procedente en derecho solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente se observa inserto a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente asunto, exámenes médicos de los hoy imputados en los cuales se evidencia como conclusión que “sus características son compatibles con los individuos consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, y por ende inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el fiscal puede solicitar el sobreseimiento de la causa cuando se considere que el hecho imputado no es típico ; y a las atribuciones que le confiere el artículo 108, ordinal 7° Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que solicito ante usted, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado ya identificado en actas, por ser el mismo inimputable debido a su minoridad al momento de cometer el hecho.


Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y encontrándose en la etapa de sumario, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público en base a los recaudos recibidos acusar, archivar o sobreseer, existiendo solo en actas las diligencias señaladas, y en consecuencia “…el hecho no es típico, no reviste carácter penal...”, tal como lo ha expresado la Representación Fiscal.

Así mismo considera este Despacho que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia este Juzgador que no es necesaria la convocatoria a la Audiencia para resolver esta solicitud, razón por la cual se entra a considerar la misma.

Teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho no es típico, es por lo que resulta procedente DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA: El Sobreseimiento del Presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los Ciudadanos MARCOS QUIROZ, GLENIS RONDON y MAIDELIN ZABALETA, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..-Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

La presente resolución quedó registrada bajo el N° 2C-063-06 y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,