REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011092
ASUNTO : VP11-P-2005-011092


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar comisionada adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogado ISIS E. FREAY MENDOZA, mediante el cual informa a este Tribunal que recibió denuncia formulada por la ciudadana MARYELIS KARINA VELASQUEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Mene Grande, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 18.946.621 y con domicilio en el Sector Los Algarrobos, calle 99, casa Nro.14, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia en la cual manifiesta que “ Resulta ser que yo vivía en casa de mi prima, el teléfono lo compré, yo se lo presté a ella yo me vine de allá y ella no me lo dio, cuando yo lo fui a buscar ella me dijo que se lo habían robado a ella y yo comprobé que no se lo habían robado y lo tenía era ella y ella no me lo quiere entregar..”, por lo que la denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres a dos años, por acusación de la parte agraviada.”
En fecha 02 de Noviembre de 2005, ese despacho recibió Solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público donde manifiesta la solicitante que de las actuaciones remitidas a ese despacho, el delito cometido versa sobre la presunta comisión de un delito de acción privada, existiendo obstáculo legal para ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la presente causa .
Para resolver el tribunal observa:
Señala el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Negritas del tribunal).
Como podemos observar de las actas acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público se puede evidenciar que la denuncia formulada por la ciudadana MAYRELIS KARINA VELASQUEZ BERRIOS, es de fecha 22 de Julio de 2005 y que la misma fue remitida a ese órgano de investigación por el Departamento Policial del Municipio Baralt, en fecha 24 de Julio de 2005, en consecuencia considera esta sustanciadora que la solicitud de desestimación ha sido formulada en forma extemporánea, por cuanto debió ser presentada los primeros quince días después de presentada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, por lo que la misma debe declararse rechazada, ordenándose la investigación correspondiente. Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: RECHAZAR la desestimación de la denuncia en la cual intervinieron las ciudadanas MAYRELIS KARINA VELASQUEZ BERRIOS y FRANCIS DEL CARMEN ARAPE VELASQUEZ, por ser la misma extemporánea y SEGUNDO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1S-020-06.
LA SECRETARIA,