REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000839
ASUNTO : VP11-P-2004-000839


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ART. 313 COPP)
RESOLUCIÓN N° 1S-016-06.-
En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Febrero de 2006 del año dos mil seis (2.006), siendo las Nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), oportunidad señalada para celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al Articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del Imputado OSMAR JOSE BALLERA ALCALA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal VII del Ministerio Público, ABOG. GLORIA RAMÍREZ, del Imputado OSMAR JOSE BALLERA ALCALA, acompañado de su defensora Abg. EDITH RONDÓN, Defensora Pública N° 03. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de 60 días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra del Imputado OSMAR JOSE BALLERA ALCALA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuestos al inicio de este acto manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública N° 03, quien expone: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito se le otorgue 30 días a la Vindicta Pública para que presente acto conclusivo en virtud de la entidad del delito y el tiempo transcurrido desde la individualización del Imputado, es todo”.- Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 27 de Noviembre de 2004, fue presentado ante este Tribunal el imputado, y en esa misma fecha se le acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ahora bien, desde el día en que fue presentado hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y trece (13) días, desde la individualización del citado imputado, sin que la Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 314 del texto procesal adjetivo.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado OSMAR JOSE BALLERA ALCALA, Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento: 26-11-49, de 55 años de edad, Casado, de profesión u oficio Mecánico, manifestó saber leer y escribir, Titular de la cédula de identidad V-4.185.560, hijo de los ciudadanos José León Ballera (D) y Victorina Alcala (D), domiciliado en Calle los manguitos, callejón Francisco Gutiérrez, Casa N° 03, Sector la Rosa Vieja de Cabimas, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 10:10 horas de la mañana, culminó este acto.- Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG, GLORIA RAMÍREZ

EL IMPUTADO


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG, EDITH RONDÓN




LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1S-016-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU