REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000119
ASUNTO : VJ11-P-2001-000119
Visto el escrito presentado por la Abogado BELKIS GONZALEZ COLINA, actuando en su condición Defensora Pública del imputado EZEQUIEL RAMON ESCOBAR, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita a este Despacho, proceda a dictar la correspondiente decisión ordenado el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la solicitante que esa Defensoría Pública solicitó audiencia oral a los fines de la fijación de un lapso prudencial para el pronunciamiento del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que se celebró el día tres (03) de Noviembre de 2005, otorgándosele al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación.
La solicitante en su escrito manifiesta que por cuanto hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2006, han transcurrido noventa (90 ) días sin que la representación del Ministerio Público se haya pronunciado sobre un acto conclusivo, o hubiere solicitado la prorroga prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó el archivo judicial.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…...” Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 314, ejusdem, establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…” (Negritas del tribunal).
Como podemos observar, la norma contenida en el artículo 313 de la ley adjetiva establece que el Ministerio Público solicitará un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte para la conclusión de la investigación y el artículo 314, ejusdem, contempla además la facultad del órgano investigativo de solicitar otra prorroga y dentro de los treintas días siguientes deberá presentar el acto conclusivo.
En el caso en comento el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solicito en primer lugar la prorroga contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2005, acuerda en sesenta días, es decir su fecha de vencimiento fue el día 01 de enero de 2006, en consecuencia dentro de los treinta días siguientes a esta fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece “…dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento….”,, es decir que una vez concluidos los treinta días de la prorroga, el Ministerio público aún cuando no haya solicitado la prorroga a que hace referencia el artículo 314, ejusdem, tiene treinta días para presentar su acto conclusivo, en consecuencia de lo expuesto el Ministerio Público tenía hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2005, oportunidad para presentar su acto conclusivo, lo cual efectivamente realizó, por cuanto de actas se evidencia que el escrito acusatorio fue presentado el día 31 de enero de 2006, a las seis y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (6:45 p.m.), por lo que hace improcedente en derecho que se declare el archivo judicial de las actuaciones. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ARCHIVO de las actuaciones referidas a la investigación de la causa seguida en contra del imputado EZEQUIEL RAMON ESCOBAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-058-06
LA SECRETARIA