REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000101
ASUNTO : VJ11-P-2001-000101


RESOLUCION DE ARCHIVO JUDICIAL

Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha nueve (09) de Octubre de 2001 fue presentado ante este Juzgado Primero de Control, el ciudadano HUGO ADELIZ ALCALÁ ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.846.220, casado, obrero, hijo de Hugo Alcalá y de Victoria Arroyo, con domicilio en la Calle José Leonardo Chirinos, casa Nro.2-C13, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, imponiéndole este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11-05-05, la Defensora Pública del imputado, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado Primero de Control, fijar un lapso prudencial al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha1 18 de Mayo de 2005, este Juzgado Primero de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.

El día 07 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral, en el cual concurrieron las partes y donde el Fiscal de Transición del Ministerio Público solicitó le fuera concedido el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, acordando este Tribunal, un lapso de cuarenta y cinco (45) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los cuarenta y cinco (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.

Ahora bien, como quiera que el imputado de actas ciudadano HUGO ADELIZ ALCALÄ ARROYO, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado HUGO ADELIZ ALCALÁ ARROYO; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado HUGO ADELIZ ALCALÁ ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.846.220, casado, obrero, hijo de Hugo Alcalá y de Victoria Arroyo, con domicilio en la Calle José Leonardo Chirinos, casa Nro.2-C13, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Resolución bajo el Nro. 1C-061-06.
LA SECRETARIA,