REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000604
ASUNTO : VP11-P-2006-000604


RESOLUCIÓN N° 1C- 057-06.-
N° de Fiscalía: 24F7-0144-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Cinco (05) de Febrero del 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez (T) ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, así como el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDON, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.833.430, estado civil soltero, edad 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-82, profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de José del Carmen Hernández y Nancy Josefina de Hernández, domiciliado en Urbanización San Francisco, Avenida 40, Bloque 34, Edificio 03, Apartamento 01-01, diagonal al Supermercado Pague Menos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9634016. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del mencionado Imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, de estatura 1,78 mts aproximadamente, piel blanco, pelo corto bajo negro, con bigote tipo candado, nariz grande, boca normal, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatriz notable. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano manifestó: “Nombro defensor privado al Abogado NASSER ABOUZAID ABOUZAID, es todo”. Visto lo expuesto por el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, y por cuanto el mencionado abogado se encuentra presente en la sala del Despacho de este Tribunal, se acuerda notificar verbalmente del nombramiento hecho a su persona, quien expone:“ Me doy por notificado del nombramiento hecho a mi persona por el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal es Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Damasco, Local 01, Planta Baja, Ciudad Ojeda, teléfono 0414-6756049. Seguidamente el Imputado con la asistencia de su Abogado se impuso de las actas. Acto seguido, previa imposición de las actas el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. MARIA ELENA RONDON, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificado en actas, quien en fecha 04 de Febrero de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la moche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Impol en la avenida 34 entre calle miranda y vargas frente al deposito de licores la veronesa en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, en el momento que le ocasionó una lesión a nivel de la cara al ciudadano EDWAR JOSE MORENO, con un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 357, color Negro, tal como se evidencia del acta Policial y de la denuncia formulada por la victima, lo cual demuestra que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415, 281 y 277 todos del Código Penal, delito estos perpetrados en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE MORENO, razón por la cual solicito a este Tribunal, imponga Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado en el transcurso de la investigación y pido que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se le impuso al mencionado ciudadano del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifieste si desea declarar o se acoje al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, quien expone: “No deseo declarar, Es todo”. Acto seguido interviene la Defensor Abog. NASSER ABOUZAID ABOUZAID, quien expone: “Viendo la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicito la Anulación de las actas debido a la violación del debido proceso, ya que no se evidencia en realidad quien es el funcionario actuante, apegándonos al artículo 49 de la Constitución Nacional, al 125 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se puede evidenciar que no hay claridad de quien realizó la detención y el tiene derecho a saber porque lo están deteniendo y quien lo detuvo, se le está imputando dos delitos excluyentes como lo es el Porte Ilícito de Arma y Uso de indebido Arma de fuego, para que se pueda dar el uso indebido del arma de fuego se tiene que tener el Porte de arma de la misma, por consiguiente no se puede imputar de las dos causas al mismo tiempo, y la violación del debido proceso, le solicito al Tribunal sirva anular las actas por el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendido, si este digno Tribunal considera que no esta acorde a derecho mi solicitud solicito se sirva acordar el artículo 256 Ordinal 3° y excluya el Ordinal 8° de la solicitud fiscales, es todo”.- En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia: ”1.- Del Acta de detención Flagrante, suscrito por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento: “Siendo las 08:00 horas de la noche del 04 de Febrero del presente año momentos cuando me encontraba en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera R-28, por el casco central de la ciudad, recibí una llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones, informándome que recibió una llamada telefónica del oficio PEDRO MORENO, quien se encontraba franco de servicio, indicando que tenia retenido a un ciudadano frente al deposito de licores “La Veronesa” ubicado en la avenida 34 entre calles Miranda y Vargas, quien portaba un arma de fuego y con las debidas precauciones logro desarmar, luego de haberle presuntamente efectuado un disparo a corta distancia a uno de los presentes, causándole quemaduras a un lado del rostro por efecto de los gases que produce la pólvora, de inmediato me dirigí al sitio para constatar dicha novedad, al llegar al lugar me entreviste con el referido oficial, quien me señalo al ciudadano en cuestión como la persona que le efectuó un disparo a su sobrino de nombre EDUARDO JOSE MORENO…”. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04, 05, 06.- 3.- Denuncia común, del ciudadano MORENO EDWARD JOSE, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Inspección Ocular N° 0097, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas Ciudad Ojeda, inserta al folio 08, cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como de LESIONES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415, 281 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWARD JOSE MORENO, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, así como también que no existe en actas evaluación medica practicada a la víctima a los fines de determinar la gravedad del daño causado, aun cuando de las actas se desprende que la lesión a que se ha hecho referencia, está referida a quemadura del lado izquierdo del rostro producida por los gases que produce la pólvora. Además, de lo expuesto, del Acta de Detención Flagrante, de la exposición del funcionario Luirmedes Lugo, este manifiesta en su exposición, que quien realizó la detención del imputado es el oficial PEDRO MORENO, quien se encontraba, franco de servicio, y que a su vez es tío de la víctima, y fue este quien hizo a su vez la retención del arma presuntamente utilizada, situación esta que no da certidumbre sobre la forma como fue realizada la actuación policial, ni quien efectivamente actuó en la incautación del arma, asimismo considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° Y 6°, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) DIAS y la prohibición de comunicarse con las víctimas; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la obligación de abstenerse de comunicarse con la víctima, asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto la solicitud de nulidad solicitada por la defensa este Tribunal declara sin lugar por los razonamientos antes expuesto. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal de Lagunillas, para participarle el contenido de esta resolución y se acuerda la libertad del ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO. Siendo las 5:00 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

EL IMPUTADO


JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO

EL FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA ELENA RONDON

LA DEFENSA

ABOG. NASSER ABOUZAID

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C- 057 -06.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN