REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011262
ASUNTO : VP11-P-2005-011262


Visto el escrito de querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-10.210.567, y domiciliado en el Sector Primero de Mayo, detrás de los Fiscales de Tránsito, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, en contra de los ciudadanos GLANDY MARY MORONTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número v.-12.712.918 y RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.712.918, ambos con domicilio en el Barrio la “L”, Calle El Porvenir, Residencia Dio Mar, Town House F-1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previstos y castigados en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano.
Para resolver acerca de la admisibilidad de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “De la inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Se refiere el anterior artículo acerca de las causales taxativas que dispuso el legislador venezolano, para no admitir determinada acusación privada; y se refiere en este caso en específico a encontrarse que los hechos sobre los cuales verse la acción son de acción pública.
En el caso que nos ocupa el querellante alega que el día 10 de septiembre del año 2.004 le entregó a los ciudadanos GLANDY MARY MORONTA y RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA, antes identificados, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00), dicha cantidad de dinero les fue entregada en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, estos ciudadanos, con la finalidad de cancelarme la cantidad antes señalada, el día 20 de septiembre del año 2004, le hicieron entrega de un cheque signado con el número 00000074, del banco Provincial y de la Cuenta Corriente número 0108-0326-80-0100016047, cuyo titular de dicha cuenta es el ciudadano RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA. Pero es el caso que una vez entregado el instrumento cambiario aquí indicado, estos ciudadanos le manifestaron que podía acudir a la entidad bancaria y hacer efectivo el cobro del mismo y que así la deuda quedaba saldada, sorpresa para el cuando ese día 20 de septiembre de 2004, cuando se dirigió a la sede del Banco Provincial, Sucursal Cabimas, para hacer efectivo el cheque antes identificado, consiguiendose con la sorpresa que dicho cheque es devuelto por Defecto de Firma y Dirigirse al Girador, y por información aparte se enter´que el cheque giraba sobre fondos no disponibles, loc aul demostró el día 04 de octubre de 2004, a través de la Notaría Pública Segunda de Cabimas al trasladarse a la entidad bancaria y determinar que en la referida cuenta existía como saldo disponible la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.361,25), incurriendo así en el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462, último aparte del Código Penal
Por todo lo expuesto es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 4001 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GLANDY MARY MORONTA y RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA.
Debemos proceder a analizar si la acusación formulada se encuadra dentro de los delitos de acción privada, y al respecto nuestra doctrina patria hace una clasificación de los delitos, entre otros en públicos y privados; “entendiéndose como privados aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Para saber si un delito es de acción pública o privada, basta consultar con el código penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que “el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente”, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo. (Subrayado y negrilla del Tribunal). (Lecciones de Derecho Penal. Hernando Guisante Aveledo. Parte General, Pág.86).
En el caso que nos ocupa señala el artículo 462 del Código Penal “El que con artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años……(omissis). El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificando o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente….(omissis). “
En el caso que nos ocupa, se denuncia la comisión del delito de ESTAFA, fundamentando la acusación en el contenido del artículo 462, último aparte, del Código Penal, anteriormente trascrito, y en el cual, no se señala en forma alguna que la acción corresponda instaurarla a la parte agraviada. Como se puede observar no corresponde a la víctima proceder a presentar acusación privada, sino que corresponde al Ministerio Público el inicio de la investigación con fundamento a lo alegados por estas. Así se decide.
De todo lo expuesto este Tribunal considera este tribunal que la acusación privada interpuesta no se encuentra contenida dentro de las acciones privadas que pueden ser ejercidas por los agraviados, y que se encuentran señaladas en el Código Penal, como texto sustantivo que rige la materia. Así se decide.
Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere acerca, entre otros, de la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como requisito de procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y no habiendo la solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de acción pública; lo procedente en derecho es declarar inadmisible la Acusación Privada presentado por el ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ SARMIENTO, en contra de los ciudadanos GLANDY MARY MORONTA y RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA, por la comisión del delito de ESTAFA, previstos y castigados en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano.
. Y así se declara.-
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la querella acusatoria presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-10.210.567, y domiciliado en el Sector Primero de Mayo, detrás de los Fiscales de Tránsito, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, en contra de los ciudadanos GLANDY MARY MORONTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número v.-12.712.918 y RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.712.918, ambos con domicilio en el Barrio la “L”, Calle El Porvenir, Residencia Dio Mar, Town House F-1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previstos y castigados en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano.

. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el número 1C-056-06, y se libró boleta de notificación a la parte solicitante.
LA SECRETARIA