REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000603
ASUNTO : VP11-P-2006-000603


RESOLUCIÓN N° 1C-055-05.-
N° de Fiscalía: 24F7-0143-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez (T) ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, así como el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDON, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, venezolano, natural de Bachaquero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.190.691, estado civil soltero, edad 28 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-77, profesión u oficio Técnico en Obrero, hijo de Hortensio Yajure y Carmen Torrealba, domiciliado en Calle 43, por el terminal de pasajero de Ojeda, al lado de la Bodega los Peruanos, Casa N° 11, entre Vargas y Calle 43, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0265-7346138. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del mencionado Imputado OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, de estatura 1,65 mts aproximadamente, piel morena claro, pelo corto bajo negro, con bigote escasos, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, presenta tatuajes en el ante brazo derecho de forma de un sol y el brazo izquierdo en forma de una cruz con una flor de enredadera sobre la cruz y una cicatriz notable en la frente. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano manifestó: “No tengo defensor, solicito me designe un defensor público porque no tengo recursos económicos para pagar defensor privado, es todo”. Visto lo expuesto por el ciudadano OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, se le asigna el Defensor Publico de guardia Abog. NANCY LOPEZ, Defensora Pública Cuarta, quien estando presente acepto el cargo al que fue designada de conformidad con el articulo 137 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 125 ejusdem. Seguidamente el Imputado con la asistencia de su Abogada se impuso de las actas. Acto seguido, previa imposición de las actas el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. MARIA ELENA RONDON, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, plenamente identificado en actas, quien en fecha 04 de Febrero de los corrientes, siendo aproximadamente las l2:30 horas de la madrugada, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Impol por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del acta Policial de fecha 04-02-06, donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del imputado, razón por la cual solicito a este Tribunal, imponga Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado en el transcurso de la investigación y pido que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se le impuso al mencionado ciudadano del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifieste si desea declarar o se acoje al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, quien expone: “No deseo declarar, Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Público Abog. NANCY LOPEZ, quien expuso: “Me adhiero a la petición realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y solicito a este Tribunal que le sea practicado examen Medico legal a mi defendido, ya que el mismo presenta golpes en la cabeza y en la espalda, es todo”.- En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia: ”1.- Del Acta de detención Flagrante, suscrito por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento: “Siendo las 12:30 horas de la media noche, momentos que nos encontrábamos realizando un operativo por el barrio Jesús Salazar cuando a la altura de la calle ancha con vargas, visualizamos a un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien al darle la voz de alto emprendió veloz huida originándose una persecución a pies dándole alcance a pocos metros del sitio, donde dicho ciudadano se tormo muy violento siendo necesario aplicarles las técnicas de conducción, una vez solventada la situación se procedió de inmediato a realizarle la respectiva revisión de personas estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto una escopeta recortada, la cual mantenía escondida a la altura de la cinto del pantalón y de la cual no poseía documentación alguna, procedimos de igual manera a informarle acerca de sus derechos que le confiere…” 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 03, 04,05. cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) DIAS; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de OGLIS HORTENCIO YAJURE LOPEZ, venezolano, natural de Bachaquero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.190.691, estado civil soltero, edad 28 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-77, profesión u oficio Técnico en Obrero, hijo de Hortensio Yajure y Carmen Torrealba, domiciliado en Calle 43, por el terminal de pasajero de Ojeda, al lado de la Bodega los Peruanos, Casa N° 11, entre Vargas y Calle 43, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0265-7346138, consistente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa este Tribunal ordena la practica del examen Medico legal, para lo cual se acuerda oficiar a la Médicatura Forense de Cabimas. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, ordenando la Inmediata libertad del imputado mencionado. Siendo las 4:00 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


EL IMPUTADO


OGLIS YAJURE

EL FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA ELENA RONDON


LA DEFENSORA

ABOG. NANCY LOPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-055-06.


LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN