REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000602
ASUNTO : VP11-P-2006-000602



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abog. Blanca Barroso Villalobos.-
SECRETARIA: Abog. Mercedes Fermín
FISCAL: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Abog. María Elena Rondón (24-F7-0141-06)
DEFENSOR PRIVADO: Gisela López
IMPUTADO: Alexander Alberto Soto Parra
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
VICTIMA: Empresa CANTV

RESOLUCION No. 1C-054-06

En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de febrero del 2006, siendo las 2:30 de la tarde, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER ALBERTO SOTO PARRA, Venezolano, Natural de la Cañada, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-10-1977, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.496.683, hijo de los Ciudadanos Jose Chiquinquirá Soto Moran y Emilia Antonia Parra, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Guajira, casa sin número, diagonal al Abastos “Los Enamorados”, entrando por el Abasto la Victoria como a dos (02) cuadra, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, 0414-6107432 (hermano Rafael Soto)- Seguidamente el imputado presente y antes identificado manifestó ante este Tribunal tener abogado de confianza, designado el mismo en este acto a la Abogado GISELA LÓPEZ, y por cuanto la misma se encontraba presente en este acto se le notificó verbalmente de dicha designación, identificándose la mencionada abogado de la siguiente manera: GISELA LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.701.141, inscrito en el Inpreabogado No. 48.170, con domicilio procesal en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Calle No. 3, Sector La Plaza, casa sin número, a una Cuadra de la Biblioteca Santo Tomas de Aquino, Estado Zulia, Teléfono Móvil 0414-3608152, dicha abogado aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. De seguida el Tribunal, le cede la palabra a la Abogado MARIA ELENA RONDÓN, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SOTO PARRA, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido en fecha 03 de febrero de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA CANTV, tal como se evidencia del Acta de Policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del Imputado y de la denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Romero Martínez, en su carácter de analistas de prevención y control de activo de la Empresa CANTV3E, por lo todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal de Control Imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica y la prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia, todo ello con la finalidad de asegurar la comparencia del Imputado en el transcurso de la investigación y por ultimo que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo exime de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a describir las características fisonómicas del imputado ALEXANDER ALBERTO SOTO PARRA0, de 1,68 de estatura aproximadamente, piel moreno claro, ojos marrones oscuros, cabello liso negro, nariz pequeña perfilada, frente amplia, contextura delgada, orejas pequeñas, boca pequeña y labios finos, sin bigotes y sin barba, tiene un tatuaje en su brazo izquierdo a la altura del hombre en forma de corazón con los nombre de Alex y Mariela, no tiene cicatriz en su cuerpo.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el mencionado imputado que no deseaba declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado de auto, quien expuso: “De las actas policiales analizadas se desprenden que no hay suficientes elementos de convicción que den pie a que defendido tenga responsabilidad penal alguna por los hechos imputados, ya que para el momento de su detención mi representado ejercía su derecho al trabajo como es comprar y vender material reciclable, es un comprador de buena fe y no es experto para saber si dicho material era ó no de la Empresa CANTV, que supuestamente se acredita la propiedad de dicho material, porque este material no tiene ningún distintivo ni marca que digan que es de la Empresa en cuestión, por ultimo si nos paseamos por el Inter-crimines es en el caso que hoy nos ocupa, no se materializa los elementos que conforman el mismo, como son el elemento psíquico como es pensar que van a robar, segundo el elemento adjetivo y tercero el elemento reprochable que es el cometimiento del delito, por todo lo anteriormente expuesto solicito de este despacho que administrando justicia eficazmente otorgue la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado me adhiero a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público . Es todo”. Oidas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según acta de denuncia verbal, efectuada por el Ciudadano ROMERO MARTINEZ JOSE MANUEL, en su condición de Analista de Prevención y Control de Activo de la Empresa CANTV, en fecha 03-02-2006, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Santa Rita, quien manifestó que siendo las 9:30 de la mañana, se encontraba en compañía del ciudadano Alexander Arias, Supervisor de Prevención y Control de Activos de la mencionada Empresa, Región Centro Occidente y el ciudadano Fernando Montiel, especialista de la misma Unidad de dicha Empresa del Estado Falcón, que para el momento se encontraban en el estado Zulia, para apoyar en el resguardo de las redes aéreas de la Empresa CANTV, por cuanto habían ocurrido una serie de hurto continuados, sobre todo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al pasar por la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector La Cañaita, diagonal a la Bomba Beto Petrol, los mismos observaron el corte y faltante de un tramo de un cable de 300 pares autos suspendido de cobre, el cual da servicio telefónico a las comunidades adyacentes, dicho corte lo habían realizado presuntamente al montarse sobre un árbol, el cual fue utilizado como mecanismo para poder escalar y acceder al mismo, por cuanto esta es un poste de la Empresa CANTV, posteriormente efectuaron un recorrido por dicho sector y detrás del Sindicato de la Construcción, del Sector La Cañaita, pudieron observar un camión color verde, Marca Dodge, Placas 159-VAI, comprando material de chatarra, seguidamente dichos ciudadanos se comunicaron con la Policía Regional, quienes enviaron una comisión realizando el funcionario policial una revisión del material que se encontraban en la parte trasera del vehículo antes mencionado y en el mismo encontraron un saco que contenía en su interior unos 25 kilos de cobre procesado, es decir quemado, que sin duda alguna es de la corporación CANTV, que sus hilos o pares son 300, además que el calibre es el utilizado exclusivamente por dicha Empresa, seguidamente el funcionario procedió a la detención del conductor del vehículo en cuestión y la mercancía incautada hasta la sede policial de Santa Rita…; igualmente al folio 03 del mismo asunto, se encuentra inserta Acta Policial, de fecha 03-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, donde dejan constancia la forma como sucedieron los hechos y como se llevó a efecto la aprehensión del Imputado de autos, asi mismo al folio 04 de dicho asunto, se encuentra inserta acta de notificación de derechos del Imputado. Ahora bien considera esta Juzgadora que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría en la comisión de los delitos por el cual ha presentado el Fiscal del Ministerio Público al Imputado de autos, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada Treinta (30) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia. Igualmente considera esta Juzgadora que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado ALEXANDER ALBERTO SOTO PARRA y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: ACUERDA IMPONER al Imputado: ALEXANDER ALBERTO SOTO PARRA, Venezolano, Natural de la Cañada, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-10-1977, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.496.683, hijo de los Ciudadanos Jose Chiquinquirá Soto Moran y Emilia Antonia Parra, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Guajira, casa sin número, diagonal al Abastos “Los Enamorados”, entrando por el Abasto la Victoria como a dos (02) cuadra, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, 0414-6107432 (hermano Rafael Soto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la libertad del mencionado Imputado. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificadas de dicha decisión. Este acto culminó el presente acto a las 3:00 de la tarde.-Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


EL IMPUTADO,






EL DEFENSOR PRIVADO,





EL FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA;

ABOG. MERCEDES FERMIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el bajo el número 1C-054-06.-
LA SECRETARIA