REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000596
ASUNTO : VP11-P-2006-000596
RESOLUCIÓN N° 1C-057-06.-
N° de Fiscalía: 24-F44-0011-06.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Tres (03) de Febrero del 2006 siendo las 3:00 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, Venezolano, natural de Boca de Palmar Vía Quisiro, Municipio Miranda, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.188.332, fecha de nacimiento 22-0-1960, hijo de LUIS MOTA Y MAXIMA ACEVEDO, domiciliado en Caserío Boca de Palmar, detrás de la Bodega Santa Isabel, el dueño de la bodega se llama Cruz Jiménez, Casa S/n, Vía Quisiro, Municipio Miranda, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura 1,50 metros de estatura aproximadamente, contextura normal, color de piel moreno claro, ojos de color marrones oscuros, cabello canoso lacio, cejas finas, con bigotes abundante canoso, nariz pequeña, no presenta cicatriz en la cara, ni tatuaje, orejas pequeñas. Inmediatamente en la sala de este Despacho el imputado manifiesta no tener abogado de confianza y el Tribunal le designa al Defensor de guardia, encontrándose de guardia el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público N° 09 de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que los asista en este acto, por lo que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente expuso: “ Aceptó el cargo recaído en mi persona Es todo”. Presente el imputado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, debidamente asistido por su Abogado se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas el Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, quien expuso: “ Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.188.332, quien fuera aprehendido el día 02 de Febrero del presente año, por funcionarios adscritos al departamento Policial Miranda de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban en labor de patrullaje, logrando visualizar a un ciudadano parado en la orilla de la carretera vía a Quisiro que portaba un arma de fuego en sus manos, razón por la cual los funcionarios se acercaron con la precaución del caso procediendo a aprehenderlo, seguidamente se realizaron una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de fósforos de material de cartón de color amarillo de marca el Sol, contentivo en su interior de Cuatro (04) pitillos de material plástico transparente contentivo e n su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, igualmente se le incautó dos cartuchos calibres 22 como también el arma que poseía de calibre 22, razón por la cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucional y realizar la respectiva aprehensión. Igualmente se deja constancia en acta Policial que para el momento de la aprehensión del ciudadano no se pudo contar con la presencia de testigo ya que por razones del lugar que se trataba de un área solitaria y enmontada no había ni transito vehicular ni peatonal, es por ello que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano Supra-mencionado la comisión de los delitos de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, responsabilidad penal en la cual se encuentra incurso el referido ciudadano por la comisión de los delitos antes referidos tal como se evidencia en los elementos de convicción tales como Acta Policial, acta Policial de resguardo de evidencia y acta de Inspección Ocular, así como la existencia cierta de la sustancia incautada y demás evidencia de interés criminalistico, es por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal que imponga al imputado antes identificado de una medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo” Acto seguido interviene el Defensor Abog. JUAN CARLOS LOPEZ, quien expuso: “Esta defensa en aras de garantizar la verdad procesal solicita le sean practicado a mi defendido examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico, así mismo esta de acuerdo con la medida cautelares sustitutiva a la privativa capaces estas de satisfacer las resultas del proceso, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta Policial de fecha 02-02-06, suscrita por los funcionarios adscritos al la Policía Regional Departamento Policial Miranda, donde dejan constancia de la actuación policial: “Siendo la 05:00 horas de la tarde del día de hoy Jueves 02-02-06, encontrándose de servicio de patrullaje cumpliendo instrucciones del Jefe de Departamento sub. Comisario ENIO ENRIQUE ROMERO, de trasladarme desde el sector Quisiro hasta el departamento Policial de este Municipio, cuando nos trasladaba por el sector boca palmar específicamente en la vía pública, pude visualizar un ciudadano parado en la orilla de la carretera vía Quisiro, que portaba un arma de fuego en sus manos, nos acercamos con toda precaución de inmediato procedimos a aprehenderlo, seguidamente procediendo a lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal a la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de fósforo de material de cartón de color amarillo de marca el Sol, contentivo en su interior Cuatro (04) pitillos de material de plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presuntamente droga, dos cartuchos calibre 22 en su estado original sin percutir como también el arma que poseía el ciudadano, se observaba una modificación de rifle olímpico perforado a calibre 22, solicitándole sus documentos personal de la cédula de identidad, mostrando su documentación, significando que para el momento de la aprehensión del ciudadano no hubo testigo para el momento ya que no transitaba vehículos ni peatones, motivado que en el lugar en donde se encontraban, es un área solicitaría y enmontada alrededor de la vía, …” 2.- Acta Policial de resguardo de evidencia, que corre agregada al folio (04). 3.-. Acta de Inspección Ocular, que corre agregada al folio 05. 4.- Acta de Notificación de Derechos, que corre agregada al folio 06 y su vuelto, cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y 4°, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) DIAS; y la Prohibición de Salida del País, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, Venezolano, natural de Boca de Palmar Vía Quisiro, Municipio Miranda, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.188.332, fecha de nacimiento 22-0-1960, hijo de LUIS MOTA Y MAXIMA ACEVEDO, domiciliado en Caserío Boca de Palmar, detrás de la Bodega Santa Isabel, el dueño de la bodega se llama Cruz Jiménez, Casa S/n, Vía Quisiro, Municipio Miranda, Estado Zulia, consistente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Salida del País; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa este Tribunal ordena la practica de los referidos exámenes, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo y Cabimas. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Regional Departamento Policial Miranda, los Puertos de Altagracia, ordenando la Inmediata libertad del imputado mencionado. Siendo las 4:50 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN TELLO
EL IMPUTADO
MIGUEL ANTONIO ACEVEDO
EL DEFENSOR
ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-057-06.
LA SECRETARIA.
ABOG. MERCEDES FERMIN