REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000595
ASUNTO : VP11-P-2006-000595

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abog. Blanca Barroso Villalobos.-
SECRETARIA: Abog. Mercedes Fermin
FISCAL: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Abog. María Elena Rondón (24-F7-0133-06)
DEFENSOR PRIVADO: Godofredo Geizzelez Rojas
IMPUTADO: Wilmer José Chacin Pernia
DELITO: Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMAS: ANGELICA MARIA PEROZO MORALES y ANTONIO RAMÓN PEROZO

RESOLUCION No. 1C-053-06

En el día de hoy, Viernes tres (03) de febrero del 2006, siendo las cinco (5:00 p.m) de la tarde, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Miranda, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio quien dijo ser y llamarse: WILMER JOSÉ CHACIN PERNIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-08-1970, de 36 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.789.308, hijo de los Ciudadanos Pedro Alfredo Chacin y Ana del Pilar Molero (dif), residenciado Sector La Salina del Sur, Casa No. 7, cerca del Hospital Hugo Parra León, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.- Seguidamente el imputado presente y antes identificado manifestó ante este Tribunal tener abogado de confianza, designado el mismo en este acto al Abogado GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, y por cuanto el mismo se encontraba presente en este acto se le notificó verbalmente de dicha designación, identificándose el mencionado abogado de la siguiente manera: GODOFREDO GEIZZLEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.939.440, inscrito en el Inpreabogado No. 4957, con domicilio procesal en la Urbanización Miranda, No. 15A, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Teléfono Móvil 0414-6576366, dicho abogado aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. De seguida el Tribunal, le cede la palabra a la Abogado MARIA ELENA RONDÓN, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al ciudadano WILMER JOSÉ CHACIN PERNIA, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido en fecha 02 de febrero de los corrientes, por funcionarios adscritos al Departamento Miranda de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 281 y 277 del Código Penal, tal como se evidencia de l a denuncia formulada por el Ciudadano Antonio Ramón Perozo Avila, del acta de Inspección Ocular y del acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia las circunstancia de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos y la manera como se produjo la aprehensión del imputado WILMER CHACIN, los cuales demuestran en forma presunta la responsabilidad penal del imputado en perjuicio de los Ciudadanos ANGELICA MARIA PEROZO MORALES y ANTONIO RAMÓN PEROZO, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal de Control, imponga Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente las contenidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que designe en este caso el Ministerio Público solicita que dicha presentación sea realizada cada ocho (08) días, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Zulia y la prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas siempre que esto no afecte el derecho a la defensa, todo ello con la finalidad de asegurar la comparecencia del Imputado en el transcurso de la investigación y por que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo exime de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a describir las características fisonómicas del imputado WILMER JOSÉ CHACIN PERNIA, de 1,67 de estatura aproximadamente, piel moreno claro, ojos marrones, Cabello liso, nariz grande, frente amplia y con entradas, contextura grueso, orejas pequeñas, boca grande y labios finos, con bigotes y sin barba, no tiene tatuajes en ninguna parte de su cuerpo y no tiene cicatrices en su cuerpo, presenta acne en su rostro.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el mencionado imputado que no deseaba declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados de auto, quien expuso: “A reservas de exponer con posterioridad los alegatos y argumentos tendientes a solicitar la nulidad de las actuaciones practicas por el Órgano de Investigaciones de Policía Penales, me adhiero al pedimento que el Ministerio Público ha hecho en este acto, en cuanto a la aplicación e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas para mi representado. Asi mismo, solicito se me expidan copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. Oidas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según acta de denuncia efectuada por el Ciudadano Antonio Ramón Perozo Avila, en fecha 02-02-2006, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Miranda, quien manifestó que en el momento que se encontraba en su residencia, recibió llamada telefónica de su hija de nombre ANGELICA MARÍA, manifestándole desesperadamente que corriera porque su cónyuge Wilmer Chacin, la iba a matar, posteriormente se dirigió hasta el domicilio de su hija el cual se encontraba a cuatro cuadras de su residencia y al momento de llegar a la residencia de su hija, observo que el ciudadano Wilmer Chacin, la tenía tomada por el cuello y tenia en su mano izquierda un arma de fuego, llevándola por las fuerza hasta que se detuvo en la carretera, y al observarlo, Wilmer Chacin le efectuó tres (03) disparos cerca de las piernas, siendo negativos los mimos y que dichos disparos los había hecho con la intención de que no defendiera a su hija Angelica María, posteriormente dicho ciudadano se introdujo en la residencia de la señora Francis, llegando la Policía para someterlo porque el mismo se encontraba alterado, quien fue detenido por los funcionarios policiales y los mismos le manifestaron que donde se encontraba el arma utilizada por dicho ciudadano, y este le respondió que no sabía donde se encontraba dicha arma…; igualmente al folio 03 del dicho asunto, se encuentra inserta el acta de Inspección Ocular, de fecha 02-02-2006, suscrita por los antes mencionados funcionarios, asi como también al folio 04 del mismo asunto, se encuentra inserta Acta Policial, de fecha 02-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, donde dejan constancia la forma como sucedieron los hechos y como se llevó a efecto la aprehensión del Imputado de autos, al folio 06 de dicho asunto, se encuentra inserta acta de entrega y recibimiento de unidades, al folio 08 del mismo asunto, se encuentra inserta Acta Policial de Resguardo de Evidencia, de fecha 02-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y al folio 09 del asunto, se encuentra inserta Acta de Notificación de Derechos del Imputado. Ahora bien considera esta Juzgadora que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría en la comisión de los delitos por el cual ha presentado el Fiscal del Ministerio Público al Imputado de autos, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada Quince (15) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia y la prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas. Igualmente considera esta Juzgadora que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado WILMER JOSÉ CHACIN PERNIA y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: ACUERDA IMPONER al Imputado WILMER JOSÉ CHACIN PERNIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-08-1970, de 36 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.789.308, hijo de los Ciudadanos Pedro Alfredo Chacin y Ana del Pilar Molero (dif), residenciado Sector La Salina del Sur, Casa No. 7, cerca del Hospital Hugo Parra León, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada Quince (15) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia y la prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y entregarlas a la parte solicitante por acta levantada. CUARTO: Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Miranda, a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la libertad del mencionado Imputado. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificadas de dicha decisión. Este acto culminó el presente acto a las 5:30 de la tarde.-Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


EL IMPUTADO,







EL DEFENSOR PRIVADO,





EL FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA;

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el bajo el número 1C-053-06.-
LA SECRETARIA