REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011322
ASUNTO : VP11-P-2005-011322




Visto el escrito presentado por las abogados YAJAIRA RUZ y LIDIE DÍAZ, defensoras privadas del imputado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Luckert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la Frutería Chofita, Cabimas Estado Zulia, mediante el cual solicitan la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con el contenido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, hasta esa fecha 20-02-06, no había presentado escrito acusatorio, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días, incluyendo la prórroga acordada en fecha 01 de febrero de 2006.
Para resolver el Tribunal observa:

Vista que la presente causa se inicio con la presentación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del Imputado Ciudadano GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-12-1983, edad 22 años, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Lickert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la Frutería Chofita, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Personales Leves y Robo Agravado, de conformidad con el contenido de los artículos 374 , 458 y 413 del Código Penal, en fecha 05 de Enero de 2006, y que según decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de enero de 2006, se le decreto al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado llenos los extremos contenidos en la norma ut supra señalada.

En fecha 01 de febrero de 2006, se llevó a efecto audiencia de prorroga, mediante la cual este despacho concedió al Ministerio Público, la prorroga de quince (15) días que esta establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin oposición de la Defensa.
Atendiendo a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé, “… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial (…) Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…”. (El destacado es del Tribunal)
Puede observarse de actas que el Ministerio Público consignó su escrito acusatorio en fecha 20 de febrero de 2006, es decir, que lo hizo dentro del lapso comprendido en el artículo 250, de la norma ut supra señalada y reproducida, puesto que la Medida Privativa de libertad fue decretada por este despacho en fecha 06 de enero de 2006, es decir que los primero treinta (30) días, concluyeron el día el día cinco (5) de febrero de 2006, y la prorroga por consiguiente venció el día 20 de febrero de los corrientes, por lo que se puede observar que la misma ha sido interpuesta en tiempo hábil para ello.
Este Tribunal Primero de Control en uso de la atribución conferida en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controladora de los principios y garantías establecido en el referido Código; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en fiel cumplimento a la norma antes mencionada, declara improcedente la solicitud de revocatoria de medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 06/01/2006, impuesta al Imputado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-12-1983, edad 22 años, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Lickert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la Frutería Chofita, Cabimas Estado Zulia, contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Declara improcedente en derecho la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa por ser improcedente en derecho..
Regístrese y notifíquese de la decisión dictada.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-101-06.
LA SECRETARIA,