REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010918
ASUNTO : VP11-P-2005-010918
Vista el escrito presentado por las ciudadanas Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Principal y Auxiliar, respectivamente ABOGADAS GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde aparece como imputado YORBIS MOSQUERA, sin identificar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CARLINE CAROLINA GARCÍA PINEDA, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.808.426, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia común interpuesta por la ciudadana GREGORIA GARCIA PINEDA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2005, mediante la cual manifiesta: “Vengo a denunciar al Sr. Yorbis Mosquera golpeó a mi hija, es todo.”.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia en relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pero de actas se desprende que la adolescente Carline García tenía rencillas con la adolescente Kimberly Reyes, y que para el momento de los hechos ambas adolescentes se encontraban peleando, y que el ciudadano YORBIS MOSQUERA, las separó para que no se agredieran, por lo que dichas lesiones no pueden ser atribuidas al imputado, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado”.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, donde aparece como imputado YORBIS MOSQUERA, sin identificar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CARLINE CAROLINA GARCÍA PINEDA, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.808.426, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 1
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-096-06
LA SECRETARIA,