REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010844
ASUNTO : VP11-P-2005-010844
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCIÓN N° 1C- 097-06.-
JUEZ: ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GWODELINE GONZÁLEZ
VICTIMA: DIANA KARINA FRIAS
ACUSADO: RAMON OLIVIO DIAZ TORRES
DEFENSA: ABG, SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES y YNGRID CHIRINOS
SECRETARIA: ABG, DONNA PIÑA D’ABREU.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2.006) siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA KARINA FARIAS, se constituye este Juzgado Primero de Control a cargo de la ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, acompañada de la Secretaria ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado RAMON OLIVIO DIAZ, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, asistido por su Defensores, los abogados SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES e YNGRID CHIRINOS, así como la Fiscal 43° del Ministerio Público, Abog. GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, y de la progenitora y abuela de la victima, ciudadanas DAMARI FRIAS y ANA FRÍAS respectivamente. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de audiencia oral preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil, donde esta representación fiscal con competencia en el sistema de protección del Niño y del Adolescente, enunció las atribuciones de ley que le confieren la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde acusa formalmente al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, plenamente identificado en actas, por los hechos del día 23-09-2005, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., el ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, sustrae a la adolescente DIANA KARINA FRÍAS, de 14 años de edad de su residencia, y aprovechando la confianza existente la lleva a un pozo abandonado donde sostiene una discusión y utilizando un trozo de madera le propina unos golpes que le causan la muerte. Esta representación fiscal fundamenta su imputación por los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio y asimismo, estos levaron a concluir a esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES se subsume en el supuesto de hecho conocido como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, subsanando el error de forma en el capítulo V del escrito acusatorio, por cuanto la mencionada normativa se encuentra infringida en virtud de que el ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES sustrajo a la adolescente de su residencia se aprovecha de la situación de parentesco por afinidad, la engaña y la dirige a un sector abandonado, se enfurece y sin motivo alguno le ocasiona la muerte. Por considerar que los medios de prueba obtenidos son útiles, lícitos y necesarios, y van dirigidos directamente al objeto de la investigación pertinentes y necesarios a los fines de sustentar la presente acusación, en cuanto a las documentales, desisto de la incorporación por su lectura, de las pruebas señaladas con los números: 1, 2, 4 y 5, por considerar que no cumplen con loe establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código orgánico procesal penal, ratificando así el resto de las pruebas documentales y de las testimoniales. Es por lo que ciudadana Juez, solicito la admisión total de la presente acusación, la admisión total de las pruebas y que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, solicito se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal le Pregunta al Acusado si va a Declarar, manifestando el ciudadano Acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES: “No deseo de declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y la Abogada INGRID CHIRINOS expuso: “La defensa niega rechaza y contradice, los hechos y el derecho alegados por la representante del Ministerio Público, por los siguientes argumentos: Los hechos acaecidos y traídos a colación a esta sala de Juicio no guardan relación directa ni de ningún tipo que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que los fundamentos de la representación fiscal no están demostrados, pues si bien es cierto que los funcionarios por medio de actuaciones y declaraciones prueban la existencia de hecho punible, no es menos cierto que este debe estar relacionado con la declaración de los testigos, y en el presente caso no hay testigos que señalen la participación de nuestro defendido en el hecho que sostengan con soportes reales y verdaderos tales hechos, lo que se traduce en la evidente falta de pruebas idóneas en la acusación fiscal, y en consecuencia, solicitamos se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. La defensa solicita la no admisión de la testimonial de la menor GENESIS KATIUSKA FRIAS, de 08 años de edad ya que la Fiscal la promueve pero no identifica ni aun menciona a su representante legal, no cumpliendo con los dispositivos 197 y 198 del Código orgánico Procesal Penal y el 326 numeral 5 ejusdem. Igualmente solicitamos la no admisión de la Prueba Tricológica y Comparación de Apéndices Pilosos de fecha 22-10-2005, inserta en el folio 63, marcado con el número 9. La defensa se opone a esta prueba por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y del debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinal 1°, así como también es violatorio del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal referente al respeto de la dignidad humana, pues es de hacer notorio a este Tribunal que nuestro defendido al momento de practicarse dicha prueba no estuvo acompañado de abogado de su defensa quien pudiera velar por sus intereses en el proceso y llevar el control de la prueba, en tal sentido la referida prueba se encuentra contaminada y en consecuencia no podrá ser apreciada por este Tribunal. Por otro lado, nos llama poderosamente la atención, el hecho de que no coincidan la inspección técnica y el acta del levantamiento del cadáver realizadas el 26-09-2005, por los detectives, JOSE MONTOYA y ASDRUBAL COLINA, pues en la Inspección Técnica se puede leer entre otras cosas “…se observa el cadáver de una adolescente del sexo femenino y en posición cúbito ventral…”, pero ocurre que en el acta del levantamiento del cadáver, que fue realizado por los mismos funcionarios con solo 5 minutos de diferencia, estos observan “… que sobre la capa del suelo en posición lateral derecha se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo femenino…”, como se puede observar la inspección técnica no fue corroborada por el acta del levantamiento del cadáver aún cuando curiosamente fue levantada por los mismos efectivos, lo que deja de manifiesto que estos dos funcionarios carecen de la mas elemental lógica humana, por lo que pedimos se desestime el valor probatorio tanto de la inspección técnica como del acta del levantamiento del cadáver, y consecuencialmente desestime la acusación fiscal por infundada, y sobresea el presente asunto pues quien pretende imputar un hecho punible está obligado a probar y quien pida la ejecución de la penal debe probar la responsabilidad penal del autor del delito y en el presente asunto la representante del Ministerio Público nada probó. Es todo”. De seguidas toma la palabra el abogado de la Defensa SIXTO BORGES quien expuso: “La representante fiscal dice que nuestro defendido mató a la victima con un palo el cual fue recolectado y cuyos resultados no aparecen en actas, bien por cuanto no fueron realizados o por cuanto no los presentó la fiscal y las pruebas de huellas dactilares recolectadas en dicho objeto pueden ser irrefutable. Se han violado el derecho a la defensa de mi defendido, en la prueba Tricológica por lo cual ésta no debe ser admitida, por violación de sus derechos constitucionales y el debido proceso y aquí como dice la sentencia del 24-01-2001 del Ponente Iván Rincón Urdaneta en Sala Constitucional “…Existe la violación del derecho a la defensa cuando a los interesados se les impida su participación en el juicio, en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que le afecten…”, es todo”.- Teniendo en cuenta que en esta audiencia se encuentra las victimas Ciudadanas DAMARI FRIAS y ANA FRÍAS, a fin de garantizar su derecho conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y expusieron que: “Deseamos que se haga justicia por la muerte de mi hija y que cesen las amenazas a mi familia, en especial a mis hijas menores, es todo”.- Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico de la Defensa, el Acusado y Victima. Este Tribunal con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público mediante la cual se le imputa al acusado la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA KARINA FARIAS; y vistos asimismo el contenido de las actas que conforman el presente asunto y la narración que de los hechos se encuentra plasmada en ellas, mediante la cual se establece que el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, el día 23-09-2005, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., sustrajo a la adolescente DIANA KARINA FRÍAS, de 14 años de edad de su residencia, y aprovechando la confianza existente la lleva a un pozo abandonado donde sostiene una discusión y utilizando un trozo de madera le propina unos golpes que le causan la muerte. En virtud de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa que se desestime la Prueba Tricológica, este Tribunal observa que se evidencia en acta de fecha 26-10-2006, en audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes el acusado debidamente asistido por el Defensor Público N° 16, Juan Carlos López, que el Ministerio Público expuso “…solicito una prorroga de 15 días continuos a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto ya que se necesitan los resultados de la experticia Tricológica de comparación y Hemática ordenadas a realizar en la presente investigación, incluso falta resolver la procedencia de una reconstrucción de hechos solicitada al Ministerio Público por la victima,…”, a lo que el defensor Público manifestó: “…La defensa no se opone a que se le otorgue a la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Público en aras de recaudación de los elementos probatorios que puedan servir para exculpar o inculpar a mi defendido, ya que la misma fue solicitada en el lapso de ley…”, lo cual hace presumir a este Tribunal que la Defensa en todo momento estuvo en conocimiento de la práctica de la prueba Tricológica. Asimismo, al tomar la palabra el Ministerio Público, la ciudadana Fiscal manifestó que que dicha prueba se llevó a efecto en el Reten de Cabimas, y que estas actuaciones constan en acta que se levantó al efecto en ese recinto y que al momento de efectuar la misma, el imputado se encontraba asistido por su Defensor Público, Abogado Juan Carlos López, y que de esto podía dar fe el imputado de autos, siendo que lo expuesto por el Ministerio Público no fue refutado por el imputado de autos.. Expuesto esto y con fundamento a la presunción de buena fe que va intrínseca en las actuaciones del Ministerio Público, razón por la cual considera este despacho que la prueba Tricológica fue realizada en cumplimiento y en observancia de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas a las que renuncia la Fiscal el Tribunal y que en este acto renuncia, el Tribunal acepta la renuncia de las mismas, las cuales están referidas al Acta de Investigación de fecha 26 de septiembre de 2005, donde se deja constancia del hallazgo del cadáver; Acta de Investigación de fecha 26 de septiembre de 2005, donde los funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Levantamiento del cadáver, también de fecha 26 de septiembre de 2005 y Acta de Investigación de igual fecha, donde el ciudadano imputado hace entrega de su vestimenta. En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial de la menor Génesis Katiuska Frías, con fundamento a que el Ministerio Público no señaló al momento de su promoción el nombre de su representante, considera este órgano controlador, que no es razón suficiente para que sea desestimada la misma, puesto que será en el debate del juicio oral y público, donde se requiera la asistencia de su representante para la evacuación de su testimonial de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo antes expuesto, se admite la prueba de la testimonial de la adolescente GENESIS KATIUSKA FRIAS, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la misma. TERCERO: ADMITE Totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 43° del Ministerio Publico ya que llena los requisitos expresado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente DIANA KARINA FRÍAS, con la subsanación realizada en este acto por la Vindicta Pública, en cuanto a la norma legal en la cual se encuentra previsto y sancionado dicho tipo penal. CUARTO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, con excepción de aquellas a las cuales renunció, es decir las signadas bajo los numerales 1, 2, 4 y 5, así como las de la Defensa quien se adhirió a la Comunidad de la Prueba, por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la misma no ha variado. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el Imputado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las 11:00 a.m. culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL ACUSADO.
_____________________________.
HUELAS.
LOS DEFENSORES PRIVADOS.
LAS VICTIMAS
LA SECRETARIA.
ABOG, DONNA PIÑA D’ABREU