REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000744
ASUNTO : VP11-P-2006-000744
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abog. Blanca Barroso Villalobos
FISCAL: Gwondeline González Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público
SECRETARIO: Abogada Maria Laura Molero Moran
IMPUTADO (S): DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA
DEFENSOR (A): Neudo Perozo y Adaxy Rodríguez
RESOLUCIÓN N° 094-06.-
N° de Fiscalía: 24F43-067-06.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero del 2006 siendo las 3:00 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y la Secretaria ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, así como la Ciudadana Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público Abog. GWONDELINE GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.947.039, soltero, Obrero, hijo de Gilberto Rujano (D) y Asunta Roa, domiciliado en LA Calle O, con avenida 34, a 100 metros del Abasto de la Familia Montilla, teléfono: 0414-6598365, Cabimas, Estado Zulia, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura 1,73 metros de estatura, contextura gruesa, color de piel moreno, ojos pequeños de color marrón, cabello crespo castaño oscuro, cejas finas, con bigote y barba escasa, nariz fina, labios medianos, orejas grande, no presenta tatuajes ni cicatrices. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: “Designo en este acto como mis defensores a los Abogados ADAXY RODRIGUEZ y NEUDO PEROZO”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se solicito la presencia de los Abogados ADAXY RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 57.615 y NEUDO PEROZO, Inpreabogado N° 87.889, quienes una vez notificados de la designación realizada por el Imputado de autos expusieron: “Aceptamos el cargo de Defensores del ciudadano Danny Bustamante en el presente asunto, es todo”. Escuchada la exposición de los Abogados Defensores se procede a tomar el juramento de ley y al efecto exponen: “Juramos en este acto cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores en la presente causa y al efecto exponemos nuestro domicilio procesal ubicado en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial La Carreta, oficina N° 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; teléfono: 0414-6628280, es todo”. Presente el imputado y su defensa procedieron a imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, Abog. GWONDELINE GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA, titular de la cedula de identidad N° 11.947.039, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL en perjuicio de las adolescentes GISELA MARIA SANCHEZ MORALES, de quince años de edad, LUZ MARINA CARRILLO LA CRUZ, de dieciséis años de edad, ELENA SUSANA CAMARILLO MORAN, de quince años de edad y ZULEINIS COROMOTO SIERRA ROMERO, de quince años de edad, tal como consta de Acta de Detención de fecha 21-02-2006, donde Funcionarios Alexis Velásquez deja constancia de lo siguiente: “Siendo las dos horas de la mañana, realizando operativo de seguridad ciudadana en las adyacencias del bar Millenium en la avenida 34, carretera O, visualizaron personas del sexo femenino que laboraban como meretrices, las cuales posteriormente fueron identificadas como adolescentes quedando a la orden del Consejo de Protección respectivo”. Asimismo, consta de Inspección Ocular al sitio donde se encontraban las adolescentes bar Cervecería Millenium. Asimismo de las entrevistas de las adolescentes GISELA MARIA SANCHEZ MORALES, de quince años de edad, LUZ MARINA CARRILLO LA CRUZ, de dieciséis años de edad, ELENA SUSANA CAMARILLO MORAN, de quince años de edad y ZULEINIS COROMOTO SIERRA ROMERO, de quince años de edad. Estos elementos de convicción hacen presumir que el ciudadano Danny Bustamante, se encuentra incurso en la comisión del delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que con el fin de asegurar la comparecencia del Imputado en el transcurso de la investigación, solicito sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 numerales 3° y 9°, que constara en presentación periódica por ante este Tribunal y cierre del establecimiento por el lapso que se considere conveniente y que la presente causa sea tramitada mediante el Procedimiento Ordinario. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado DANNY JOSE BUSTAMANTE, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensa Privada Abog. NEUDO PEROZO, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa ha observado del estudio minucioso y pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, no existen elementos de convicción ni de hecho ni de derecho que permitan imputarle el delito de Explotación Sexual a mi defendido, en atención al articulo 259 de la LOPNA, tal delito debe de erigirse dentro de unos presupuestos que la norma ya establece en perjuicio de las menores ya identificadas como Gisela Sánchez, Luz Carrillo, Elena Camarillo y Zuleima Sierra. Si bien es cierto que en el procedimiento realizado por la Policía Administrativa del Municipio Lagunillas “Impol”, las menores referidas se encontraban aproximadamente a la una de la madrugada en las afueras del recinto comercial denominado Millenium, consta en las mismas actas que los propios funcionarios las invitaron a entrar al recinto comercial y posteriormente al Establecimiento Policial. La Defensa quiere destacar que hasta ese momento no existía orden de captura ni de aprehensión y mucho menos se observa el cumplimiento de algún delito o flagrancia como tal, que el mismo fuera realizado por nuestro patrocinado. Se observa del procedimiento policial una inconsistencia ratificando tanto en derecho como en hechos el procedimiento realizado por funcionarios policiales. Es notorio señalar ciudadano Juez que en fecha 10-11-2004 en sentencia erigida por la Dra. Blanca Rosa Mármol, donde en su exposición manifiesta que la simple apreciación de los funcionarios actuantes por si sola no puede atribuírsele ni imputársele ningún delito a los particulares, es por esta razón que la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones en atención al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si esta tesis no es compartida en esta sala y en vista de que nuestro patrocinado Danny Bustamante, plenamente identificado manifiesta con su voluntad de colaborar con la presente investigación que esclarezca los hechos ocurridos el día 21-02-2006, solicitamos se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- DEL ACTA POLICIAL de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por la Funcionario O.S.C 113 ALIX VELASQUEZ, funcionaria policial adscrita a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Lagunillas, quien dejó constancia de la detención del ciudadano DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA, efectuada por funcionarios policiales adscritos a departamento, quienes encontrándose en cumplimiento en funciones de patrullaje, siendo las dos horas de la mañana, realizando operativo de seguridad ciudadana en las adyacencias del Bar Millenium en la avenida 34, carretera O, visualizaron personas del sexo femenino que laboraban como meretrices, las cuales posteriormente fueron identificadas como adolescentes quedando a la orden del Consejo de Protección respectivo”. Asimismo, consta de Inspección Ocular al sitio donde se encontraban las adolescentes bar Cervecería Millenium. Asimismo de las entrevistas de las adolescentes GISELA MARIA SANCHEZ MORALES, de quince años de edad, LUZ MARINA CARRILLO LA CRUZ, de dieciséis años de edad, ELENA SUSANA CAMARILLO MORAN, de quince años de edad y ZULEINIS COROMOTO SIERRA ROMERO, de quince años de edad, procediendo posteriormente a efectuar la verificación de la documentación de las damas allí existentes, que ninguna presentó identificación y se procedió a interrogarlas en relación a su edad, manifestando que eran menores de edad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a notificar del procedimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 3° y 9°, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, y el cierre temporal y por quince (15) del establecimiento Comercial BAR MILLENIUM, ubicado en la avenida 34, esquina Carretera “O”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del ordinal 9 del referido artículo y considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, se decreta el procedimiento ordinario. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad Acuerda decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA y el cierre temporal del Establecimiento por un periodo de Quince (15) días. ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.947.039, soltero, Obrero, hijo de Gilberto Rujano (D) y Asunta Roa, domiciliado en LA Calle O, con avenida 34, a 100 metros del Abasto de la Familia Montilla, teléfono: 0414-6598365, Cabimas, Estado Zulia, con presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal de Lagunillas, ordenando la Inmediata libertad del imputado mencionado. CUARTO: El cierre temporal del local Comercial BAR MILLENIUM, ubicado en la avenida 34, esquina Carretera “O”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por quince días, comisionándose para ello a Funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE BUSTAMANTE ROA, fue realizada conforme a las reglas de policía contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-094-06.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN