REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011313
ASUNTO : VP11-P-2005-011313
JUEZ: ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
FISCAL: DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES
IMPUTADO: HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR
DEFENSORA: ABOG. EDITH RONDÓN, DEFENSORA PÚBLICA 3°
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN
RESOLUCIÓN: 1C-091 -06.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año 2006, siendo las 09:40 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes convocadas para el acto de la Audiencia Oral Preliminar fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Abog. NANCY ZAMBRANO ROA, en contra del imputado ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN. Se constituye este Juzgado en la sala para audiencias No 02 de este Circuito Judicial Penal actuando como Juez la Abog. BLANCA BARROSO y como Secretaria de Sala la Abog. DONNA PIÑA D’ABREU. De inmediato se procede a verificar la presencia de las partes y se pudo constatar la asistencia del imputado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, asistido por su Defensora Abog. EDITH RONDÓN, Defensor Público Penal 3°, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (a), Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, de la ciudadana víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto de audiencia oral preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que le asisten a la víctima y a los imputados consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, ratifica el escrito de acusación presentado por esta misma representación el día 26-01-2006, en contra del Imputado hoy acusado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana DAYANA LEAL SULBARÁN, por los hechos ocurridos el día 24-12-2005. Ahora bien ciudadana Juez en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto y contenidos en el presente escrito acusatorio, esta representación fiscal como sujeto procesal legitimado solicita que admita totalmente los elementos de prueba consignados para que surtan efectos el día del juicio oral y público. Asimismo ciudadana Juez solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Acusado de actas, e igualmente quedan ofrecidas formalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio para que sean debatidos en la fase del Juicio Oral y Público. Es todo”. De inmediato se le otorgo el derecho de palabra al HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a La Defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito de Defensa consignado en tiempo hábil, en el cual me opongo formalmente de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los hechos imputados no se corresponden con la realidad, por lo que rechazo la calificación jurídica de Violación. En cuanto a los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, me opongo igualmente por considerarlos impertinentes e innecesarios, ya que con ellos no se podrá demostrar responsabilidad penal en el Juicio Oral y Público. A todo evento, en caso que sean admitidos dichos elementos probatorios, la Defensa los hace suyos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y ofrezco para el debate probatorio en dicho juicio oral las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HECTOR MONCAYO, y ANA BRICEÑO, y por último, de conformidad con el artículo 328, numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, la Defensa solicita la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, la defensa sugiere la prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto penal adjetivo, es decir, fianza personal y consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, los recaudos de los ciudadanos RUTILIO VERA, y HENRY BRICEÑO, quienes están dispuestos a constituirse como fiadores solidarios, es todo”. Teniendo en cuenta que en esta audiencia se encuentra la victima Ciudadana DAYANA LEAL SULBARÁN, a fin de garantizar su derecho conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y no tuvo nada que exponer. Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico de la Defensa, el Acusado y Victima. Este Tribunal con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público mediante la cual se le imputa al acusado la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano; y vistos asimismo el contenido de las actas que conforman el presente asunto y la narración que de los hechos se encuentra plasmada en ellas, mediante la cual se establece que el acusado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, fue señalado por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARAN, de haber sido su victimario y haberla ultrajado sexualmente, la cual una vez sufrida dicha violencia denunció al imputado ante funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo detenido momentos después de haber acontecidos los hechos y siendo señalado en dicho acto por la victima ya identificada. En virtud de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE Totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Publico ya que llena los requisitos expresado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículos 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARAN. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la mismas no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el Imputado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA PÚBLICA 3°
LA VICTIMA,
LA SECRETARIA DE SALA NO 02
Abog. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro con el No 1C- 091-06.-
La Secretaria de Sala No 2
Abog. DONNA PIÑA D’ABREU