REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000736
ASUNTO : VP11-P-2006-000736
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Blanca Barroso Villalobos
Secretaria de Sala No 01: Abg, Maria Laura Molero Moran
Fiscal 19° del Ministerio Publico, Abg. Liduvis González
Imputados: Jorge Luis Cedeño Valecillos y Jorge Luis Crespo Hernández
Defensor Privada: Abog. Jubaldo López
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto
Victima: Rosario Montilva
Decisión No: 1C- 080-06

En el día de hoy, veinte (20) de Febrero del año 2006 siendo las 3:30 de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. Liduvis González quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Jorge Luis Cedeño Valecillos y Jorge Luis Crespo Hernández, a los fines de ser escuchada su declaración ya que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho los referidos imputados se les requirió informaran si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato los prenombrados ciudadanos manifestaron por separado: "Ciudadana Juez designamos como Defensor al Abog. Jubaldo López. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado solicito en sala la presencia del Abogado Jubaldo López, quien una vez notificado del nombramiento realizado por los Imputados de autos manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos Jorge Luis Cedeño y Jorge Luis Crespo, es todo”. En este estado vista la aceptación efectuada por el Abogado Jubaldo López, se procedió a tomar el juramento del mismo y al efecto expuso: “Juro en este acto cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los ciudadanos antes mencionados y a los efectos del mismo informo a este Tribunal los datos necesarios: Inpreabogado N° 48430, domicilio procesal ubicado en el Barrio Punto Fijo, callejón San José, casa N° 21, teléfono: 0414-1674928, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, se da inicio al presente acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana el Fiscal 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogado Liduvis González, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Jorge Luis Cedeño Valecillos y Jorge Luis Crespo Hernández, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en el tipo penal que en este acto precalifico como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio de Rosario Montilva. Ahora bien ciudadana Juez, considerando que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita con suficientes elementos de convicción que los comprometen en el referido hecho y que se desprenden de las actas procesales, aunado a ello en atención a la pena a imponer y las circunstancias en que ocurrieron los hechos lo procedente es solicitarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 Ejusdem, todo esto a los fines de garantizar la investigación. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se la amparan en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, a los imputados Jorge Luis Cedeño Valecillos y Jorge Luis Crespo Hernández los cuales manifestaron que si deseaban declarar, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar sus declaraciones. Así pues el ciudadano Jorge Luis Cedeño Valecillos expuso siendo las 4:00 de la tarde: “Yo el viernes a la una y treinta de la tarde negocie el carro con los supuestos dueños, el carro me lo estaban vendiendo en veinte millones y yo les dije que para hacer el negocio que fuéramos a revisar al carro, y me traslade con ellos hasta la PTJ, José Gutiérrez que era con quien yo estaba negociando se bajo en PTJ, entra y salio de una vez y me dijo que fuera el lunes que me lo iban a revisar. Nos devolvimos hacia la rita y llegamos a una casa que supuestamente es la casa de ellos, nunca me baje, pero el me dijo que lo fuera a buscar allá para hacer el traspaso hoy lunes, en el transcurso del viaje el me dijo que necesitaba una plata y yo le dije que le podía conseguir cuatro millones, con la condición de que yo me quedaba con el carro y lo llevaba el lunes a revisar, hicimos así y el me entrego el carro con todos los papeles y por eso fue que yo hice el negocio. El día sábado yo andaba en mi carro tranquilo y me dirijo hacia Tía Juana a buscar a mi señora y a mis hijos y le pedí al señor Jorge Luis Crespo que me acompañara, cuando llego allá salí porque mi esposa no estaba lista y salí a dar una vuelta, compre unas cosas y cuando salí se me pego una patrulla atrás y me detuvo, sin yo oponer resistencia y me dijo que el carro estaba solicitado.- Es todo”. Esta declaración culminó siendo las 4:10 de la tarde. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “ Mi nombre es Jorge Luis Cedeño Valecillos, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, nací el 06-10-1970, soltero, obrero petrolero, hijo de Gumersindo Cedeño y Yolanda Valecillos (D), titular de la cédula de identidad No 11.458.284, con residencia en el sector Nueva Cabimas, avenida 32 con calle Victoria, casa S/N, al fondo de la Panadería San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con número de teléfono de 0265-2613635. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de su características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un Hombre de aproximadamente 1.71 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena, ojos de color marrón oscuro, cabello castaño oscuro, no presenta bigotes, orejas pequeñas, nariz mediana, ojos medianos, cejas pobladas, no presenta tatuaje ni cicatriz. Es todo”.Acto seguido se hizo comparecer a la sala al ciudadano Jorge Luis Crespo Hernández el cual siendo las 4:11 de la tarde expuso: “Yo lo único que puedo decir es que el señor Jorge Luis Cedeño me pidió ese día sábado que lo acompañara a buscar a su esposa y ahora estoy aquí. Es todo”. Esta declaración culminó siendo las 4:12 de la tarde. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es Jorge Luis Crespo Hernández, soy Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, nací el 09-10-1982, soltero, carnicero, actualmente desempleado, hijo de Julio Ramón Crespo y Onesima Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad No 17.820.554, con residencia en el sector 6, avenida 32, con Nueva Cabimas, casa S/N, como a 200 metros de la Panadería San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de su características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un Hombre de aproximadamente 1.64 metros de estatura, contextura gruesa, piel de color morena clara, ojos pequeños marrones, cabello castaño oscuro, presenta barba presenta bigote escaso en forma de candado, labios medianos, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas semi pobladas, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en forma de corazón partido en dos con una flecha atravesada y un crucifijo arriba del corazón. Es todo”. Acto seguido interviene el defensor privado Abog. Jubaldo López quien expuso: “Vista la exposición fiscal y por cuanto debe de prevalecer lo establecido en nuestra Carta Magna, en su articulo 49, ordinal 2°, donde se establece la Presunción de Inocencia, al igual que lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ratifica lo establecido en nuestra Constitución Nacional, razón por la cual solicito que mis patrocinados sean tenidos como inocentes hasta que se demuestre lo contrario mucho mas aun que de las actas procesales presentadas por el Ministerio Publico en este acto, no sirven ni deben ser tomadas con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como fundados elementos de convicción para así poder estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión de un supuesto hecho punible. Ciudadana Juez, como bien es sabido hoy en día el sistema 171, referido al Servicio de Emergencias no funciona a cabalidad, por cuanto hoy en día existen gran cantidad de vehículos recuperados por organismos policiales, entregados por Fiscalía del Ministerio Publico y entregados por los Tribunales Jurisdiccionales y, sin embargo se mantiene inmersos en dicho servicio de emergencias, por lo cual esta Defensa pide que dicho único elemento de convicción sea desestimado por cuanto de las actas no existe como demostrar el delito que aparece allí denunciado como hurto. Ahora bien, vista la solicitud fiscal en relación a que a mis patrocinados les sean otorgadas las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 8°, pido al Tribunal que en relación a mi patrocinado Jorge Luis Crespo Hernández le sea otorgada la Libertad Plena por cuanto tal cual como consta en actas el simple y llanamente se digno a acompañar al ciudadano Jorge Cedeño; y para mi patrocinado Jorge Cedeño, pido al Tribunal le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, incluyendo la declaración de los imputados y una vez analizada el Acta Policial, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Simón Bolívar, donde exponen la forma como se realizó la detección de los ciudadanos hoy imputados, cuando estos se encontraban conduciendo un vehículo Cryler Neon, Modelo VP5 LX, año 2000, color rojo cerezo, placas VAX-61B, el cual según información recibida por los funcionarios vía radial el mismo se encontraba solicitado por hurto, de fecha 17 de febrero de 2006, apareciendo como agraviada la ciudadana Rosario Montilva; de esta acta de denuncia surgen elementos que hacen presumir que efectivamente el vehículo detenido es el mismo que fue denunciado como hurtado, sin embargo, esto constituye conjuntamente con el hecho de que los imputados se encontraban dentro del vehículo al momento de su detención, como los únicos elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad principalmente del ciudadano JORGE LUIS CEDEÑO VALECILLOS, en la comisión del delito por el cual fueron presentados por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera suficiente para garantizar las resultas del proceso decretar a favor de los imputados JORGE LUIS CEDEÑO VALECILLOS y JORGE LUIS CRESPO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 8 para el primero de los nombrados y 3 para el segundo. Se decreta el procedimiento ordinario a los fines de determinar la responsabilidad que sobre los hechos puedan corresponder a cada uno de los imputados y asi demostrar la veracidad de los hechos narrados por los hoy imputados, todo con fundamento al principio de presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad. Por todo lo expuesto considera este Tribunal suficiente decretar en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jorge Luis Cedeño Valecillos, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días y la constitución de fianza solidaria por dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, para lo cual se le concede un plazo de cinco días hábiles, para la constitución de la misma; Con lo que respecta al ciudadano Jorge Luis Crespo Hernández, se le otorga medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la contenida en el ordinal 3, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días, a partir de esta fecha.; Se ordena la libertad de los imputados de autos. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jorge Luis Cedeño Valecillos, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, nacido el 06-10-1970, soltero, obrero petrolero, hijo de Gumersindo Cedeño y Yolanda Valecillos (D), titular de la cédula de identidad No 11.458.284, con residencia en el sector Nueva Cabimas, avenida 32 con calle Victoria, casa S/N, al fondo de la Panadería San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con número de teléfono de 0265-2613635, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días y la constitución de fianza solidaria por dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, para lo cual se le concede un plazo de cinco días hábiles, para la constitución de la misma; Con lo que respecta al ciudadano Jorge Luis Crespo Hernández, Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, nacido el 09-10-1982, soltero, carnicero, actualmente desempleado, hijo de Julio Ramón Crespo y Onesima Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad No 17.820.554, con residencia en el sector 6, avenida 32, con Nueva Cabimas, casa S/N, como a 200 metros de la Panadería San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le otorga medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la contenida en el ordinal 3, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días, a partir de esta fecha. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole que los ciudadanos Jorge Luis Cedeño y Jorge Luis Crespo se le ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:15 minutos de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. BLANCA BARROSO

LOS IMPUTADOS


JORGE LUIS CEDEÑO JORGE LUIS CRESPO


LA DEFENSA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA DE SALA DE SALA No 01

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 1C- 080-2006.



LA SECRETARIA,