REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011038
ASUNTO : VP11-P-2005-011085

Visto el escrito presentado por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.87.889, actuando como Abogado Defensor del imputado LUIS ALBERTO ARAPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.726.611 y con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual¿ solicita a este Tribunal, el examen y revisión de la medida de Cautelar que le fue decretada, para que sea autorizado a cambiar de domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta el solicitante su escrito en el hecho que su patrocinado le ha manifestado en reiteradas oportunidades el peligro que tanto él como su familia corren, por cuanto son reiteradas y constante las persecuciones, amenazas, agresiones e incluso disparos a su residencia, los que los ha llevado a un estado de desesperación, incluso que han atentado en contra de su vida en las inmediaciones del este Circuito Judicial, atentando así con su obligación a presentarse ante el tribunal, tal como lo ha venido cumpliendo, es decir cada quince (15) días. Por estas razones es que solicita la revisión de la medida y se le autorice a fijar nueva residencia en Jurisdicción del Distrito Capital, donde familiares le han ofrecido ayuda.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256…omissis”. Asimismo el artículo 282, del mismo Código adjetivo que hace referencia al control judicial establece: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que en fecha 26 de octubre de 2005, el Ministerio Público presentó y dejó a disposición de este despacho a los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR VASQUEZ.
Considera esta juzgadora que existen elementos de imputación objetiva que hacen presumir la responsabilidad penal de los hechos alegados por el Ministerio Público por parte del imputado. Que al momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación el solicitante manifiesta que se encuentra sometido a Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, y “que se mantiene bajo custodia y que le envían patrullas a donde vaya”. Asimismo, y aún cuando en el presente caso no se decretó Medida Privativa de Libertad, el artículo 251 de la norma adjetiva, al hacer referencia al peligro de fuga ,en su parágrafo primero establece que: ” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” . A decir de nuestros autor patrio PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra Derecho Procesal Venezolano, que establece: “De manera que no importa que el imputado, haya tenido buena conducta, que no tenga antecedentes penales o tenga domicilio conocido, trabajo, residencia y que no se va a ausentar del país, ya que en estos casos se ha tomado en cuenta es el tipo de delito, los cuales por el limite de pena que establece son de carácter grave.”
Por todo lo antes expuesto es que considera esta Juzgadora que por las circunstancias antes expuestas resulta por demás improcedente la solicitud de cambio de domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal, a favor del imputado de autos.
Sin embargo, y por cuanto el imputado ha manifestado que aún para llevar a efecto el cumplimiento del régimen de presentación le resulta peligroso y en virtud de lo expuesto por el solicitante, y de la información aportada por el Departamento de Alguacilazgo y el sistema Iuris, en los cuales se demuestra que hasta la fecha han dado cumplimiento al régimen de presentación impuesto y dado a lo manifestado por estos en cuanto a la dificultad que presentan para dar cumplimiento al mismo, en consecuencia considera esta Juzgadora que hace procedente en derecho la fijación de un nuevo régimen de presentaciones, en consecuencia se fija el nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días. Así se decide.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara los siguientes pronunciamientos: 1° NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado LUIS ALBERTO ARAPE . 2° MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO ARAPE, y con ella la obligación de NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL; decretada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, el 26 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 9 y 244 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsense las copias de rigor.
LA JUEZ

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el número 1S-049-06.
LA SECRETARIA