REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000276
ASUNTO : VJ11-S-2002-000276
JUEZ: Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
SECRETARIA: Abog. NISBETH MOYEDA
FISCAL: FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. LIDUVIS GONZALEZ
ACUSADOS: GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.704.678, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en Mene Grande, vía Ceuta, sector La Ensenada vía principal casa 14.940, La Ensenada Municipio Baralt, Estado Zulia, y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 28 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.007.946, Casado, de Profesión u oficio Pescador, Domiciliado en Mene Grande, Ceuta, calle principal casa número 35, en los palafitos, Municipio Baralt Estado Zulia.
VICTIMA: Empresa PDVSA.
DEFENSOR: Dra. JANETH PRIETO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
Se inició el presente asunto mediante acusación que hiciera el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.704.678, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en Mene Grande, vía Ceuta, sector La Ensenada vía principal casa 14.940, La Ensenada Municipio Baralt, Estado Zulia, y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 28 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.007.946, Casado, de Profesión u oficio Pescador, Domiciliado en Mene Grande, Ceuta, calle principal casa número 35, en los palafitos, Municipio Baralt Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2003, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA..
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se celebró la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Dr. Liduvis González, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA. En ese estado los imputados GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al tomar la palabra, cada uno de ellos, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, plegándose el ciudadano defensor a dicho pedimento. Seguidamente el Tribunal verificado como fueron los requisitos de procedibilidad, decretó la suspensión condicional del proceso y estableció las siguientes condiciones de cumplimiento: 1. Residir en su domicilio procesal; 2. Prohibición de visitar las áreas adyacentes al lugar del domicilio de la victima.- 3. Permanecer en su trabajo o empleo. 4.- presentarse cada sesenta días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor de los acusados GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, ya identificados, para lo cual el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la celebración de una audiencia con el objeto de verificar el cumplimiento cabal de todas y cada una de las obligaciones impuestas, celebrada la misma en fecha 14 de febrero de 2006, con presencia de la Abogado MIRTHA RÍOS, representante de la Víctima, la cual no se opuso en ningún momento a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decretara el sobreseimiento de la causa; y verificadas como fueron las obligaciones impuestas a los acusados, este Tribunal juzga procedente realizar los siguientes pronunciamientos:
Por cuanto los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, a saber: Consta en autos que los referidos acusados durante todo el régimen de pruebas se mantuvieron residenciados en su mismo domicilio, que dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto; encontrándose satisfechos las condiciones y obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 37, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem y en relación con el artículo 318 ordinal 3° ibidem, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE FIGUEROA, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.704.678, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en Mene Grande, vía Ceuta, sector La Ensenada vía principal casa 14.940, La Ensenada Municipio Baralt, Estado Zulia, y RICHARD ENRIQUE VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 28 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.007.946, Casado, de Profesión u oficio Pescador, Domiciliado en Mene Grande, Ceuta, calle principal casa número 35, en los palafitos, Municipio Baralt Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem y en relación con el artículo 318 ordinal 3° ibidem, en virtud de haberse dado cumplimiento a las obligaciones impuestas durante la Suspensión Condicional del Proceso decretado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Cabimas a los veinte (20) día del mes de Febrero de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1C-073-06 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA