REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000593
ASUNTO : VP11-P-2006-000593
RESOLUCIÓN N° 1C-051-06.-
N° de Fiscalía: 24-F7-1103-05.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, dos (02) de febrero del 2006, siendo las 4:30 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez (T) ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, y la Secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, así como la Ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDÓN, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, natural de Medellín, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.501.670, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 14-02-1972, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Yuen Yuk Sing y Nidia Rosa Rodríguez Vélez, domiciliado en la Calle Zulia, Casa No. 13, entrando por la Calle Coto Paul, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono móvil:0414-6593549. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del Ciudadano Imputado: de estatura 1,72 mts de estatura. Aproximadamente, piel blanca, pelo corto y negro, sin bigote y sin barba, contextura delgada, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, tiene un tatuaje en el brazo derecho en forma circulo con la imagen del Feng Shui, tiene una cicatriz el hombro izquierdo, Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: “Yo tengo como mis defensores de confianza a los Abogados en Ejercicio GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ y NASSER ABOUZAID ABAOUZAID, es todo”. Por cuanto los Abogados en mención se encuentran presentes en este acto, se les notifico verbalmente de dicha designación, identificándose los mencionados abogados de la siguiente manera: GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 51660, teléfono 0414-6297117 y NASSER ABOUZAID ABAOUZAID, inscrito en el Inpreabogado No. 87.638, teléfono: 0414-6756049, ambos con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, No. 89, Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, dichos abogados aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo.- Seguidamente el Imputado con la asistencia de sus Abogados Defensores se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., con sede en Cabimas, Abog. MARIA ELENA RONDON, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, quien se presentó voluntariamente por ante el Despacho Fiscal Séptimo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DAVID OSCAR RIVERO, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, tales como, del Acta Policial de fecha 26 de agosto del 2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, del Informe Médico Legal de la victima, donde el Doctor José Luis Flores, deja constancia que la lesión presentada a la victima, se produjo por un arma de fuego y dicha lesión curaran en cuarenta y cinco días, de la denuncia de la victima y de las declaraciones de los testigos presenciales Alfredo Pirela y Giovanni Blanco, los cuales señalan al imputado como el responsable del hecho punible, razón por la cual solicito respetuosamente a ese Tribunal, imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie por el procedimiento ordinario. Es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensa del Imputado, tomando la palabra en este acto el Abogado Gustavo González González, quien expuso: “Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal, me adhiero a la misma, pidiendo que el lapso de presentación sea cada treinta (30) días. Es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia del acta de investigación policial inserta al folio 03, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Orangel Romero, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, señalando el mismo que encontrándose en la Oficina de Guardia recibió llamada telefónica de parte del Ciudadano CARLOS LUIS DAVALILLO CARREÑO, Inspector de Seguridad de la Empresa ENELCO, informando el mismo que al Hospital Privado El Rosario de esta localidad, había ingresado un empleado de la mencionada empresa de nombre DAVID OSCAR RIVERO JIMÉNEZ, presentando el mismo herida por arma de fuego en el pie izquierdo y que la misma fue causada por un sujeto desconocido al momento que la victima cumplía labores relacionadas con su trabajo, el día antes señalado, en horas de la tarde, en el Barrio Unión, Calle Cotopaul, entre las Carreteras N y O, frente á la Terraza la Escala, de lo cual se evidencia que el Procedimiento cumple con las reglas de actuación policial lo cual hace lícito dicho Procedimiento, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DAVID OSCAR RIVERO, igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, y considerando que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos, la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Treinta días (30) por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salir sin autorización del país, y la prohibición de portar armas fuego. Todo esto en virtud de que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En este sentido establece la doctrina que el proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; la pena es estadal y solo puede ser aplicada por un Tribunal penal independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, del Ciudadano RICHARD ALEXANDER YUEN RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, natural de Medellín, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.501.670, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 14-02-1972, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Yuen Yuk Sing y Nidia Rosa Rodríguez Vélez, domiciliado en la Calle Zulia, Casa No. 13, entrando por la Calle Coto Paul, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono móvil:0414-6593549, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de portar arma de fuego. TERCERO: Se Ordena librar oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de notificarle la decisión dictada por este Tribunal. Siendo las 5:00 p. m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (T)
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
EL IMPUTADO.
FISCAL VII (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-051-06
La Secretaria,