REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011315
ASUNTO : VP11-P-2005-011315

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS Art. 264.

Vista la Solicitud, interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., extensión Cabimas por el Abogado NOEL NAVARRO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano: HECTOR MANUEL VILLASMIL PAZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.190.892, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle SIDEROCA, casa sin numero frente a la Empresa CONDUCEN., carácter éste que se evidencia de las actas que integran esta Causa, en su solicitud, expone el ciudadano defensor, que solicita a este Tribunal que con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado en beneficio de su defendido el ciudadano: HECTOR MANUEL VILLASMIL PAZ, quien se encuentra privado de su libertad según decreto de Privación Judicial de Libertad, decretado por este mismo Tribunal en fecha 27 de Diciembre de 2005, cuando fuè presentado por la Fiscal Auxiliar Especial 43 del Ministerio Público Abogada ZENAIDA MARTINEZ, por estar su responsabilidad presuntamente comprometida en la comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, aparte ordinal primero, cometido en perjuicio de la Adolescente STEFANIA CAROLINA SARMIENTO TOVAR, plantea igualmente la defensa que atendiendo a las normas de rango constitucional , referidas al Debido Proceso y al Juzgamiento en Libertad ya que lo contrario seria juzgamiento por anticipado en consecuencia solicita a este Tribunal se sirva imponerle al Imputado de actas HECTOR MANUEL VILLASMIL PAZ, ampliamente identificado en actas quien se encuentra actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, según Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por este mismo Tribunal en fecha 27 de Diciembre de 2005., por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el ciudadano Defensor con el carácter que le asiste obrando en defensa de los derechos e intereses de su defendido ampliamente identificado en actas.,. estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 “ El estado garantizará un sistema penitenciario que, asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios, contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación , funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas ,profesionales con credenciales académicas........../ Igualmente.

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Asi mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”



Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EN BENEFICIO DEL IMPUTADO DE ACTAS HECTOR MANUEL VILLASMIL PAZ, ampliamente identificado en actas., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) dias, e igualmente con la prohibición expresa de no transitar por el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de esta Causa. quien actualmente se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas de esta ciudad de Cabimas Estado Zulia. En la misma fecha se ordenó oficiar al Director del Reten de Policial de Cabimas a los fines de informarle sobre la decisión dictada y darle cumplimiento a la misma. CUMPLASE.-
Regístrese la decisión dictada anotada bajo el No.1C-009-06,(S) en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL (s)

Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES FERMIN




En la misma fecha, se oficio al Director del Reten Policial de Cabimas bajo el No._______-06, remitiendo boleta del acusado.-