REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011292
ASUNTO : VP11-P-2005-011292

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista la Solicitud, interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., extensión Cabimas por el Abogado FERNANDO LOSADA URRIBARRI, , obrando con el carácter de Fiscal Cuarenta y dos de esta Jurisdicción Penal, expone al Tribunal que en virtud, de la imposibilidad que ha tenido ese Despacho Fiscal en la realización de las diligencias de investigación que le son propias, en aras de la búsqueda de la verdad en el presente caso, plantea igualmente que atendiendo a las normas de rango constitucional previstas en los artículos: 285 ordinales 1,2 y3 del texto Constitucional y los ordinales 1,2,3,4 y 10 contenidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se sirva imponerle al Imputado de actas FREDDY ANTONIO SILVA, portador de la Cédula de Identidad No. 13.129.609, ampliamente identificado en actas quien se encuentra actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, según Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por este mismo Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2005., a quien se le señala por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARIN ALAIN BILBAO SEGOVIA., Medida ésta de Privación Preventiva de Libertad., que se evidencia de las Actas que integran esta Causa, fue decretada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ., el ciudadano Fiscal plantea igualmente su petición tomando en consideración que por cuanto el acto conclusivo no podrá ser presentado en la oportunidad legal establecida en nuestro texto Adjetivo Penal.

Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el ciudadano Fiscal 42 del Ministerio Público. con el carácter que le asiste obrando, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado y siendo, parte de buena fè obrando en interés del cumplimiento de las Garantías de orden Constitucional y legal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 “ El estado garantizará un sistema penitenciario que, asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios, contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación , funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas, profesionales con credenciales académicas........../ Igualmente.

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Así mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”



Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EN BENEFICIO DEL IMPUTADO DE ACTAS FREDDY ANTONIO SILVA, ampliamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) dias y con la prohibición expresa de no concurrir por las adyacencias donde se registraron los hechos que dieron orígen a esta causa.., quien actualmente se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas en esta ciudad de Cabimas Estado Zulia. En la misma fecha se ordenò oficiar al Director del Reten de Policial de Cabimas a los fines de informarle sobre la decisión dictada y darle cumplimiento a la misma. CUMPLASE.-
Regístrese la decisión dictada anotada bajo el No.1C-008-06. (S) en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (s)

Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES FERMIN