REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001551
ASUNTO : VP11-S-2003-001551


ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE FIJACION DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 313 Y REVOCATORIA DE MEDIDAS


RESOLUCIÓN Nº 1C-072-2006.-

En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Febrero de 2006, siendo las 12:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para la Fijación de Lapso para Presentar el Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez la ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y como Secretaria la ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: la ABOG. PAOLA VILLALOBOS, Defensora Pública 17°, en representación de la Defensoría N° 7, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público (a), ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN, estando ausentes los imputados de autos, los cuales no están debidamente notificados de este acto. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez del Despacho observa que de actas se desprende que los Imputados no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo en los domicilios aportados por cada uno los ciudadanos Imputados en la audiencia de presentación, e igualmente se evidencia en el registro informático del asunto penal que los ciudadanos Imputados no se han presentado desde el día 18-02-2004, el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, y desde el día 10-02-2004 el ciudadano JHON JAVIER CARIDAD COLINA, incumpliendo de esta forma las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 10-09-2003, por lo que lo procedente en derecho es revocar las Medidas Cautelares impuestas. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Por cuanto los ciudadanos Imputados han incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal y no residen en el domicilio aportado por ellos, esta representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sean revocadas las medidas cautelares impuestas y se ordene la privación de libertad de los mismos, es todo”. En este estado, la Defensa expuso: “Solicito se mantengan las medidas impuestas, ya que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y responden al Principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido al Tribunal agote la citación personal de mis defendidos por la fuerza pública. Es todo”. Escuchada la exposición de la Vindicta Pública y de la abogada Defensora, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los registros del Sistema Juris 2000 en relación al mismo, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal en fecha 10 de Septiembre De 2003, decretó la prosecución de la investigación seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, plenamente identificado en actas, por el Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2003, cuando fueron aprehendidos por funcionarios del Departamento de Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, hechos que se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos EMMA APONTE DE GILLY, GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE y JOSE GUILLERMO BENCOMO RIVERO, y por cuanto es un delito que merece pena privativa de libertad. Que existen suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Imputados, la Denuncia del ciudadano Giampiero Cesar Gilly Aponte, y Acta de Entrevista a la ciudadana Emma Aponte de Gilly, donde describe las características fisonómicas de las personas que la sometieron. Todos estos indicios de culpabilidad antes mencionados hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos ha sido autores o participes de la comisión del hecho punible, que le imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto existe el peligro de fuga, por cuanto de la exposición realizada por el Alguacil actuante los Imputados no viven en las direcciones aportadas y los vecinos no los conocen, tal como lo prevee el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”; y asimismo se evidencia de la revisión del registro Informático del presente asunto en el Sistema JURIS 2000, que los Imputados de autos no se han presentado ante este Juzgado desde el día 18-02-2004, el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, y desde el día 10-02-2004 el ciudadano JHON JAVIER CARIDAD COLINA, no existen otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso, y toda vez que existe la prohibición expresa del Juzgamiento en ausencia conforme lo establece el artículo 125 Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Competente a solicitud del Ministerio Público, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva dictada en fecha 10 de Septiembre de 2003, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-05-1978, de 24 años de edad, soltero, Cobrador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.180.549, hijo de los Ciudadanos Antonio González y Nancy Rivas (Dif), residenciado en la Avenida 41, entre la N y O, Casa sin número, al lado de la Venta de Bicicleta PIWIS, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 19 años de edad, Soltero, Gamucero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.794.918, hijo de los ciudadanos Ángel Custodia Caridad Domínguez y Lucia Domoromo Colina, residenciado en la Carretera P con 61, casa sin número, cerca de la Cauchera “PIPO”, Ciudad Ojeda; de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en los Artículos 250, 254, 243, 244, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a los organismos de Seguridad del Estado Zulia, participándoles de la decisión dictada por este Despacho. Se deja constancia de la culminación del acto siendo las 12:50 p.m.. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10
(En representación de la Defensora N° 7)


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA DE SALA N° 02,

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose y quedando registrada la presente decisión bajo el N° 1C-072-06 en el Libro correspondiente.-

LA SECRETARIA