REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000458
ASUNTO : VP11-P-2004-000458
ACTA DE AUDIENCIA ARTICULO 313 COPP
RESOLUCIÓN N° 1S- 044-06.-
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:30 a.m., oportunidad señalada para celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al Articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del Imputado LEIME ANTONIO MORILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES GRAVES. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado LEIME ANTONIO MORILLO MEDINA, acompañado de la Defensora Pública N° 10, ABOG. PAULA VILLAOBOS, en representación de la Defensoría N° 01. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de 60 días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra del Imputado LEIME ANTONIO MORILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado LEIME ANTONIO MORILLO MEDINA, a quien le fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuestos al inicio de este acto manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abogada PAULA VILLALOBOS, quien expone: “Ciudadana Juez NO estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito se le otorgue 30 días a la Vindicta Pública para que presente acto conclusivo, en virtud del tiempo transcurrido desde la individualización del Imputado. Es todo”.- Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 16-06-2004, fue presentado ante este Tribunal el imputado, y en esa misma fecha se le acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , ahora bien, desde el día en que fue presentado hasta la presente fecha han transcurrido mas de doce meses, desde la individualización del citado imputado, sin que la Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 314 del texto procesal adjetivo.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días a la Fiscal XV del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado LEIME ANTONIO MORILLO MEDINA, Venezolano, Natural de Coro, Estado falcón, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.131.769, de profesión u oficio Estudiante hijo de los ciudadanos Lino Antonio Morillo Jiménez y Migdaly Coromoto Medina (dif), residenciado en la Calle Venezuela, callejón Rómulo Gallegos, casa sin numero, Diagonal a la Planta del ICLAM, Bachaquero Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 11:50 horas de la mañana, culminó este acto.- Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG, NANCY ZAMBRANO ROA
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10
(En representación de la Defensoría N° 01)
ABG, PAULA VILLALOBOS
LA SECRETARIA DE SALA N° 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1S-044 -06.-
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU