REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2000-000075
ASUNTO : VJ11-P-2000-000075
ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Causa 24-F15-1048-01 Y 24-F15-1058-01
JUEZ DEL TRIBUNAL: Dra. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
SECRETARIO: Dr. WILL ANDRADE MEDINA
FISCAL: 15° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES.-
IMPUTADO: JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal derogado.
VICTIMA: GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR: ABOG. JESUS INCIARTE

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:30 de la tarde, luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 01, a los fines de darle continuidad a la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, iniciada en fecha Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público: Abog. NANCY ZAMBRANO ROA en contra del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, y 278 respectivamente todos del Código Penal derogado, perpetrado en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA y EL ORDEN PÚBLICO. De inmediato la Juez de Control Abogada: BLANCA BARROSO le indica al ciudadano Secretario de Sala No 03 Abogado WILL ANDRADE MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Abog. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES en su carácter de Fiscal (A) XV del Ministerio Público, el imputado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, acompañado de su defensor el Abog. JESUS INCIARTE, igualmente los ciudadanos familiares del occiso RICARDO CASTELLANOS (hermano) Y ROSARIO TÚA (Madre), en su condición de victimas. Acto seguido se apertura el acto DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que lo asisten, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. De seguido una vez verificada la presencia de las partes, y vista la consignación de las actuaciones contentivas de las investigaciones, dando cumplimiento a lo acordado por este Juzgador a los fines de realizar el control material del escrito contentivo del acto conclusivo, y solicitado en toda su extensión por la defensa y lo cual es fundamento de la excepción opuesta y contenida articulo 28 ordinal 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la Accion promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Ahora bien, considerando que el Ministerio Publico al consignar dichos elementos constitutivos se garantiza el control formal y material de la acusación no generando ningún detrimento a la decisión judicial ni al proceso, este Juzgador declara improcedente la excepción opuesta por la defensa en razón de que las actuaciones contentivas de las investigación fueron consignadas y sirven como elementos constitutivos de la investigación que cumplen con los requerimientos de ley. Asimismo, considerando lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia oral preliminar en fecha 05 de diciembre del año dos mil cinco, y muy especialmente la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, este Tribunal considera que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, a quien se le Acusa por la presunta responsabilidad en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal derogado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relacion a la excepción Segunda interpuesta por la defensa en razon de la no especificación de los hechos que se le atribuye al imputado; e igualmente Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, y la defensa, en razón que se ha demostrado la legalidad, la licitud, la pertinencia, la necesidad de la prueba ofrecida y por cuanto estas guardan relación con los hechos del presente proceso, dando fiel cumplimiento al lo estableció en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente tal y por el Principio de la Comunidad de la Prueba, el Abogado Defensor de los Imputados podrá controlar y repreguntar las pruebas y testimoniales presentadas y Admitidas en esta Audiencia por el Ministerio Publico, en la respectiva Audiencia donde se celebre el Juicio Oral y Publico. Asimismo considerando de la revisión del Sistema Juris, utilizado en el Presente Circuito Judicial Penal este Tribunal Observa que el imputado de autos ha cumplido con las presentaciones impuestas este Juzgador acuerda mantener las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen no han variado. Así se decide. Asimismo, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, y emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de excepción presentada por la defensa: en relación a la falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en razón de que el Ministerio Publico consigno y cumplió con lo previsto en la norma procesal fundamentando su presentación del acto conclusivo en el cúmulo de actuaciones investigativas; y la excepción Segunda interpuesta por la defensa en razón de la no especificación de los hechos que se le atribuye al imputado. SEGUNDO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del Acusado Ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal derogado; cometido en perjuicio de GREGORIO ANTONIO CASTELLANO TUA, por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 1° Ejusdem. TERCERO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales podrán ser controladas y repreguntado por la Defensa, en fiel cumplimiento al principio de la comunidad de pruebas y a lo previsto en el Articulo 12 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal efectuará el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por Auto por separado. - Termino, se leyó y conformes firman.- Este acto culmino a las 04:50 de la tarde.- Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ACUSADO




LA DEFENSA


LAS VCTIMAS


EL SECRETARIO,

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el no. 1C-071-06.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA