REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000309
ASUNTO : VP11-P-2006-000309
AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 250 DEL COPP
JUEZ: DRA. BLANCA BARROSO VILLLALOBOS
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABOG. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA.
IMPUTADO: ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA
DEFENSOR: ABOG. NILFRED DURÁN
RESOLUCIÓN 1S-036-06.-
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de 2006, siendo las Once y veinte horas (11:20 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra del Imputado el Imputado ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, razón por la cual se encuentra detenido desde el veinte (20) de Enero de 2006. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado previo traslado del Retén Policial de Cabimas, quien se encuentra acompañado por la Defensor Privado Abog. NILFRED DURÁN; igualmente presente la Fiscal 43° del Ministerio Publico (A), Abog. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea concedida a esta Representación Fiscal la prórroga legal por cuanto aun faltan por practicar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, entre ellas el reconocimiento en rueda de individuos, el protocolo de autopsia entre otras, necesarias para dictar el acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone, “Estoy de acuerdo con la prórroga solicitad por el Ministerio Público, por cuanto fue solicitada oportunamente y faltan aún diligencias importantes por practicar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al imputado, quien expuso: “No tengo nada que exponer, estoy conforme con lo que expuso mi defensor. Es todo”. De inmediato la Juez señala: “Verificadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En fecha veinte (20) de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la época, delito este cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO RANGEL ALTAHONA, por los hechos estos ocurridos en fecha 27-02-2005 y en virtud de lo cual este Tribunal librara Orden de Aprehensión al mismo en fecha 29-03-2005 en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-2376, en virtud de que se encontraban cubiertos los extremos de ley, como lo eran la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado ciudadano ha sido el autor o partícipe del mismo como fueron enunciados en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, establece el Artículo 250 ejusdem, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, escuchadas como han sido las partes, y siendo la búsqueda de la verdad y con ello de los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar, considera quien decide, que no puede cercenar el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito y su complejidad, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Detención Judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención del ciudadano imputado ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 20-01-1969, edad 37 años, Chofer, titular de la cédula de identidad No 10.210.796, hijo de ROSA DE YSEA y ATILIO YSEA, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio Panamá, Casa N° 71, Cabimas, Estado Zulia; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada al imputado ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputados durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso, teniendo en cuenta el Peligro de Fuga. De igual forma en virtud de que para el día de hoy estaba igualmente pautada la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y por cuanto el testigo reconocedor no ha comparecido el día de hoy a este Juzgado, se acuerda diferir dicho acto para el día Veintiuno (21) de Febrero de 2006 a las 10:00 a.m., quedando los presentes notificados de lo decidido. Notifíquese al testigo reconocedor y ofíciese al Retén Policial de Cabimas para el traslado del Imputado en la oportunidad fijada. Culminó el presente acto siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
EL IMPUTADO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo Ordenado y se registró la decisión bajo el No. 1S-036-06.-
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU