REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010984
ASUNTO : VP11-P-2005-010984

Visto el escrito presentado por el ciudadano Visto el escrito presentado, por el Ciudadano NIEVES REINALDO ASCANIO MATUTE, Venezolano, mayor de edad, casado, Buzo Industrial, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 12.781.112, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.545, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil Marca: Fiat, Serial de Carrocería: ZFA155BS1P0383615; Serial de Motor: 7995689; Tipo: Sedan; Modelo: Premio CSL ; Año: 1993; Color: Plata; Placas: XYU-435 Uso: particular, solicitando a este Tribunal que le sea entregado el vehículo, ya que es de suma necesidad para su subsistencia y la de su familia, este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa:

Por auto de fecha 18 de octubre del año 2005, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación.


En fecha 12 de enero del 2.006, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-42-2480-05, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la titular de ese Despacho, manifiesta “…… Asimismo se le informa que dicho vehículo es Imprescindible para proseguir con la Investigación.”

Asimismo se puede observar de las actuaciones que de la experticia practicada al referido vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, se desprendió lo siguiente: Que el serial de carrocería se determina FALSO, Que el serial BODY se determina FALSO y Que el serial de motor se determina FALSO.

Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo Clase: Automóvil Marca: Fiat, Serial de Carrocería: ZFA155BS1P0383615; Serial de Motor: 7995689; Tipo: Sedan; Modelo: Premio CSL ; Año: 1993; Color: Plata; Placas: XYU-435 Uso: particular, al Ciudadano NIEVES REINALDO ASCANIO MATUTE, Venezolano, mayor de edad, casado, Buzo Industrial, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 12.781.112, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR la entrega del Vehículo Clase: Automóvil Marca: Fiat, Serial de Carrocería: ZFA155BS1P0383615; Serial de Motor: 7995689; Tipo: Sedan; Modelo: Premio CSL ; Año: 1993; Color: Plata; Placas: XYU-435 Uso: particular, el Ciudadano NIEVES REINALDO ASCANIO MATUTE, Venezolano, mayor de edad, casado, Buzo Industrial, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 12.781.112, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 del mismo texto legal. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DECONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS



LA SECRETARIA


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1S-037-06.
LA SECRETARIA