REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2004-000505
ASUNTO : VP11-S-2004-000505


Vista la solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.326.640 domiciliado en Mene Grande del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSE SERVIDEO BALZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.660.059, según consta de autorización, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 17 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 89, tomo Nro.2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual solicita la entrega Plena del vehículo con las siguientes características Placas: 480-LAM; Marca Mack, Uso: Carga, Clase: Camión; Tipo; Chuto, Año: 1970, Color Verde Esmeralda y Blanco, Serial del Motor 7075K2957, Serial de Carrocería R609PV8801, cuyo Registro del Vehículo es el Nro. A-8562402, de fecha 26 de Septiembre de 1985, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal hizo Entrega en Calidad de Deposito al Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA CONTRERAS,, en fecha 25 de Mayo de 2004, según consta de decisión No. 1C-091-04, y hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo en la presente causa a este Tribunal, aunado el hecho que de la decisión dictada se desprende que de la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre según acta suscrita por los Expertos Reconocedores Cabo 2do. (TT) 5196 JEAN SALAZAR, e Inspector Jefe (TT), JOEL ANTONIO SILVA; Comandante del Sector Este II, C.O.L , adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.C.O.L., donde dejan constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo, en el cual arrojó el siguiente resultado, que: El serial de carrocería (VIN), se encuentra ORIGINAL, que el Serial del Chasis se aprecia ORIGINAL, y que el serial de motor se aprecia ORIGINAL, sin embargo, se observó que el resultado de la misma, se determinó que el serial del Vin y el serial del chasis no coinciden, por lo que, existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega Plena de un Vehículo, “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Ahora bien el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles…”, igualmente por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”. En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: “...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.

Ahora bien, no obstante, el incumplimiento del Ministerio Publico en proceder a dictar un acto conclusivo en la presente causa, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de este Juzgador, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, quien hoy aquí decide Declara sin Lugar la Solicitud de Entrega Plena efectuada por el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA CONTRERAS, del vehículo descrito up supra y acuerda ratificar la decisión de este Tribunal dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, según consta de decisión No. 1C-091-04,, mediante la cual se acordó Entregar en Calidad de Deposito el vehículo con las siguientes características: Placas: 480-LAM; Marca Mack, Uso: Carga, Clase: Camión; Tipo; Chuto, Año: 1970, Color Verde Esmeralda y Blanco, Serial del Motor 7075K2957, Serial de Carrocería R609PV8801, cuyo Registro del Vehículo es el Nro. A-8562402, de fecha 26 de Septiembre de 1985, al Ciudadano antes mencionado e identificado, con la variación de no establecer lapso de duración de la entrega y que solo tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.326.640 domiciliado en Mene Grande del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSE SERVIDEO BALZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.660.059, según consta de autorización, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 17 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 89, tomo Nro.2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehículo que le fuere entregado en Deposito por este Tribunal con las siguientes características: Placas: 480-LAM; Marca Mack, Uso: Carga, Clase: Camión; Tipo; Chuto, Año: 1970, Color Verde Esmeralda y Blanco, Serial del Motor 7075K2957, Serial de Carrocería R609PV8801, cuyo Registro del Vehículo es el Nro. A-8562402, de fecha 26 de Septiembre de 1985 y Acuerda RATIFICAR de OFICIO LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO, al solicitante, con la variación de no establecer lapso de duración de la entrega, y que solo tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS



LA SECRETARIA



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1S-0035-06.
LA SECRETARIA