REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009590
ASUNTO : VP11-P-2005-009590
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MELIDA ELIZABETH NAME GOVEA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.116.202, residenciada en la Avenida Andrés Bello, N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARES, Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.454.271, residenciado en la Avenida Andrés Bello, N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicitan de este despacho emita autorización para que puedan trasladarse a la ciudad de Caracas, por razones de salud ya que necesitan realizarse exámenes de laboratorio y chequeos médicos con médicos especialistas, por lo que necesitan ausentarse de esta ciudad por un lapso de diez (10) días, a partir del 14 de febrero de 2006.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256…omissis”. Asimismo el artículo 282, del mismo Código adjetivo que hace referencia al control judicial establece: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Efectivamente en fecha 10 de julio de 2005 se llevo a efecto Audiencia de Presentación de Imputados por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los solicitantes, ciudadanos MELIDA ELIZABETH NAME GOVEA y JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Alteración de Documento, Uso de Sellos Públicos y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y este despacho decreto medida Privativa de Libertad. Con posterioridad este mismo despacho, acordó otorgarle Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Mélida Name y con posterioridad la Corte de Apelaciones de esta misma circunscripción judicial penal, acordó otorgarle Medida Cautelar al ciudadano Antonio Quiva. En consecuencia se estableció la prohibición de salida del país y de la localidad donde residen ni del ámbito territorial que fije el tribunal, sin autorización del mismo.
Ahora bien por cuanto la solicitud se encuentra debidamente fundamentada en razones de salud, derecho este que constituye un derecho fundamental para todos y cada uno de los ciudadanos, amparados por nuestra constitución, tratados y convenios internacionales, conforme a estos fundamentos considera este despacho procedente en derecho otorgar la autorización solicitada, con la advertencia que los ciudadanos MELIDA ELIZABETH NAME GOVEA y JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARES,, deberán seguir dando cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas en la antes referida resolución.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Autorización solicitada a favor de los ciudadanos MELIDA ELIZABETH NAME GOVEA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.116.202, residenciada en la Avenida Andrés Bello, N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y JUVENAL ANTONIO QUIVA TUDARES, Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.454.271, residenciado en la Avenida Andrés Bello, N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que puedan trasladarse a la ciudad de Caracas, entre el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 25 de febrero de 2006, ambos inclusive, con la obligación a seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas en la decisión dictada de fecha 11 de julio de 2005. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta decisión. Y expídase copia certificada a los fines de ser entregada a los autorizados para que estos puedan circular por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada dicha resolución bajo el Nº 1S-034-06
LA SECRETARIA