REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010899
ASUNTO : VP11-P-2005-010899
Resolución de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública No. 02 de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, quien es Venezolano, natural de Cabimas, de 18 años de edad, soltero, desempleado, hijo de Angel Enrique Betancourt y Maribel Rivero, titular de la cédula de identidad No 19.327.060, con Barrio Roberto Lücker, Avenida 33, casa No 14, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita sea sustituida la Caución Personal que le fue impuesta a su defendido, para que sea sustituida por la medida de CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto, ha transcurrido el tiempo impuesto por esta instancia judicial para poder concretar la constitución de la fianza exigida, sin embargo la misma no se ha logrado, ocasionado con ello que el imputado de actas pueda ser objeto de lesiones en otros de sus derechos, por lo que aún se encuentra restringido el goce de su la libertad personal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 06 de Octubre del Año 2005, este despacho decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.-
Segundo: En fecha Veintiséis (26) de Enero del Año 2006, este Juzgador Dicto resolución acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, imponiéndoles la obligación de presentar dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada.
Tercero: Observa este Juzgador que al momento de recibir dicha solicitud por ante este Tribunal, han transcurrido Diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en dicha decisión para constituir la Fianza Personal.
En atención y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, el cual establece, “…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. Asimismo nuestra Carta Magna garantiza la libertad individual y que el proceso sea realizado en estas condiciones, salvo casos expresos en la ley especial, habiendo transcurrido el excedente del tiempo de decretada la misma sin que hasta la fecha se haya constituido la Fianza personal, se puede colegir que efectivamente ha resultado dificultoso el proceso para que se constituya la fianza a su favor, en consecuencia hace procedente en derecho eximir al imputado de presentar a los fiadores, siempre que este se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones:
a.- La presentación periódica por el tribunal cada quince (15) días y las veces que sea requerido por el tribunal.
b.- No cambiar de domicilio y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del despacho.
Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara los siguientes pronunciamientos: 1° ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL impuesta al imputado ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, quien es Venezolano, natural de Cabimas, de 18 años de edad, soltero, desempleado, hijo de Angel Enrique Betancourt y Maribel Rivero, titular de la cédula de identidad No 19.327.060, con Barrio Roberto Lücker, Avenida 33, casa No 14, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y decretada por este Juzgado de Control, en fecha 26 de Enero de 2006 e imponerle la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose que a partir de la fecha que sea impuesto de la medida proceda a dar cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas. A tal efecto líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio al Ciudadano Director del Reten Policial de Cabimas, participándole del contenido de esta resolución, acordando la libertad inmediata del imputado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLAOBOS
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrada bajo el número 1S-068-06.-
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA