REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000120
ASUNTO : VJ11-S-2003-000120
Visto el escrito presentado por el Ciudadano EDWUARD JOSE BARRIOS GRATEROL, Venezolano, Mayor de Edad, obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.043.035, domiciliado en el Dividive, calle San Luis con avenida Pueblo Viejo, Quinta Mariu, Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehículo que le fuere entregado en Deposito por este Tribunal con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019825112, SERIAL DEL MOTOR: 4AL516161, PLACAS: GAB11H. Este Tribunal Primero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial, hizo entrega en Calidad de Deposito al Ciudadano EDWUARD JOSE BARRIOS GRATEROL, en fecha 21 de enero del 2004, según consta de decisión No. 1S-008-03, y hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo en la presente causa a este Tribunal, aunado el hecho que de la decisión dictada se desprende que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega Plena de un Vehículo, “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Ahora bien el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles…”, igualmente por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”. En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: “...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.
Ahora bien, no obstante, el incumplimiento del Ministerio Publico en proceder a dictar un acto conclusivo en la presente causa, y cumpliendo con la obligación de decidir que señalan las normas transcritas ut supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de este Juzgador, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, quien hoy aquí decide Declara sin Lugar la Solicitud de Entrega Plena efectuada por el Ciudadano EDWUARD JOSE BARRIOS GRATEROL, del vehículo descrito ut supra y acuerda Ratificar la decisión de este Tribunal dictada en fecha 21 de enero de 2004, signada bajo el No. 1S-008-03, mediante la cual se acordó Entregar en Calidad de Deposito el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019825112, SERIAL DEL MOTOR: 4AL516161, PLACAS: GAB11H, al Ciudadano antes mencionado e identificado, con la variación de no establecer lapso de duración de la entrega y que solo tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el Ciudadano EDWUARD JOSE BARRIOS GRATEROL, Venezolano, Mayor de Edad, obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.043.035, domiciliado en el Dividive, calle San Luis con avenida Pueblo Viejo, Quinta Mariu, Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehículo que le fuere entregado en Deposito por este Tribunal con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019825112, SERIAL DEL MOTOR: 4AL516161, PLACAS: GAB11H, al solicitante, con la variación de no establecer lapso de duración de la entrega, y que solo tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1S-030-06.
LA SECRETARIA